REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso instaurado por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO de SADEDIN, contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ VISAEZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 13 de junio de 2.006, la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO de SADEDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.517.199, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.211.647, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Inversiones Errv, C.A., por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, consistente en un contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante y el demandado de autos, llevado a cabo en San Felipe, el cual se encuentra agregado a los folios 02 y vto. y 04 y vto. del expediente.
Que el contrato se refiere al arrendamiento de los locales comerciales Nros. 07 y 09, que forman parte del inmueble distinguido con el nombre de “Centro Comercial Las Mercedes”, ubicado en la Avenida Libertador, entre calles 19 y 20 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) El contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante Ana Lucia Quintero de Sadedin, y el demandado, Eduardo Rodríguez Visaez;
b) El Reglamento Interno del Centro Comercial Las Mercedes.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 16 de junio de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano, Eduardo Rodríguez Visaez, para que compareciese dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que diese contestación a la demanda de autos (F. 06).
Por diligencia de fecha 06 de julio 2.006, el Alguacil Accidental del tribunal informó que citó ese mismo día al demandado de autos, ciudadano Eduardo Rodríguez Visaez (f. 07 y 08).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Al examinar los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la controversia planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La ciudadana ANA LUCIA QUINTERO de SADEDIN, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.918, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ VISAEZ, ya identificado, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado relacionado con un documento de arrendamiento.
Alegó el demandante que el documento versa sobre una operación de arrendamiento suscrito entre él y el accionado, requiriendo que dicho documento fuese reconocido en su contenido y firma por el ciudadano Eduardo Rodríguez Visaez, lo que consta en el documento de arrendamiento, el cual se encuentra agregado a los folios 02 y 03 del expediente.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el Tribunal admitió la demanda el día 16 de junio de 2006, ordenándose la citación del demandado de autos.
El día 06/07/2.006, el Alguacil Accidental de este Tribunal, informó que ese mismo día había citado en forma personal al demandado, ciudadano Eduardo Rodríguez Visaez, y, según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda se verificó desde el día 07/07/2.006 hasta el día 07/08/2.006, ambos inclusive, sin embargo, éste no compareció a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se evidencia del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Con relación al fondo de la controversia planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada.
TERCERO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Eduardo Rodríguez Visaez, y dada la inasistencia de éste a dar contestación a la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo a la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO de SADEDIN, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luis E. Domínguez, contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ VISAEZ.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocida por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ VISAEZ, la firma contenida en el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio 02 y vto., 03 y vto. del presente expediente.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1904-06
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