República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, trece (13) de Octubre del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 196º y 147º
Parte actora: Ciudadana JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.663 y domiciliado en calle Occidente, callejón “El Musiú José” Nº 65-1, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-
Abogada de la parte actora: Abogada YARIDA DEL CARMEN ROMERO R. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848.-
Parte demandada: Ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175 y residenciada en calle Occidente, Nº 65, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-
Abogada de la parte demandada: Abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818.-
Expediente número: 593/06
Motivo: DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
El presente procedimiento de Desalojo y Pago de Canon de Arrendamiento, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha ocho (08) de Agosto de 2006 por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 3.706.663, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848 contra la ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818.-
En fecha Viernes, once (11) de Agosto de 2006 se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 593/06, se admitió, se ordena el emplazamiento de la ciudadana demandada CARMEN COROMAR CAUTELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 08:30 Am y las 03:30 Pm a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha Jueves, veintiocho (28) de Septiembre de 2006, la parte demandada en presente juicio, ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818, introdujo un escrito de contestación de la demanda, y en el mismo solicita la Reconvención de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.663, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN ROMERO R. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848,
En fecha Jueves, veintiocho (28) de Septiembre de 2006, este Juzgado observa la acción de reconvención interpuesta en la contestación de la demanda por la ciudadana CARMEN COROMAR CAUTELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.663, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN ROMERO R. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848, y por cuanto se evidencia que la pretensión esgrimida por la demandada reconviniente se basa en cobro de bolívares el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil; asimismo deduciendo que la pretensión invocada por la parte actora reconvenida se ventila conforme al procedimiento breve por tratarse materia arrendaticia, igualmente considerando este Tribunal que a todas luces, en el caso bajo análisis existe una incompatibilidad de procedimiento, por estar encuadrado la causa que nos ocupa en el procedimiento breve y no en el ordinario como se desprende en la reconvención aludida, es por lo que este Juzgado declaró INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Martes, tres (03) de Octubre de 2006, por ante la Secretaría de este Juzgado, la ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818.
En fecha Miércoles, cuatro (04) de Octubre de 2006, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.663, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN ROMERO R. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848, a los fines de consignar un escrito de promoción de pruebas.
En fecha Viernes, seis (06) de Octubre de 2006, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818, a los fines de consignar un escrito de promoción de pruebas.
En fecha Lunes, nueve (09) de Octubre de 2006, estando en el lapso para la evacuación de Pruebas, este Tribunal en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, por cuanto lo contenido en ellas no es manifiestamente ilegal ni impertinente, admite a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo en su apreciación en la definitiva. En cuanto a los capítulos II, III, IV y VII de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado las desestimó por ser impertinentes y ajenas a la controversia, ya que no mantienen vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, es decir, no eran adaptables o adecuadas a la discusión planteada y por ello resultaban ineficaces a la causa ventilada.
En fecha Martes, diez (10) de Octubre de 2006, por cuanto se observó la omisión de la fijación de las horas para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio, CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818, este Juzgado en procura de mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenó fijar el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a este, a las horas de 10:30 Am, 11:00 Am, 11:30 Am, 12:00 Md, 12:30 Pm y 01:00 Pm respectivamente, para oír las testimoniales de dichos testigos.
En fecha Miércoles, once (11) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo la hora de las nueve y treinta de la mañana (09:30 Am), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial del inmueble objeto del litigio solicitada por la parte actora, este Juzgado declaró DESIERTO el acto, por cuanto la parte solicitante, no compareció al mismo.
En fecha Miércoles, once (11) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 Am), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial del inmueble ubicado objeto del litigio solicitada por la parte demandada, este Juzgado declaró DESIERTO el acto, por cuanto la parte solicitante, no compareció al mismo.
En fecha Miércoles, once (11) de Octubre de 2006, las partes del presente juicio realizaron un convenimiento de mutuo acuerdo, de conformidad con los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los siguientes términos:
“Primero: El demandante reconoce que la demandada realizó mejoras en el inmueble dado en arrendamiento; Segundo: El demandante ofrece a la demandada como pago por dichas mejoras la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,ºº), lo cual acepta la demandada; Tercero: el demandante concede a la demandada mantener en el local arrendado durante cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del presente convenimiento; Cuarto: la demandada se compromete a entregar el inmueble arrendado en las condiciones que se encuentra actuales, tal como se aprecia en los folios 39, 40 y 41 de la prenombrada causa; Quinta: es convenio entre las partes que el monto depositado por concepto de canon de arrendamiento, se le reconocen DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº), como amortización a la deuda indicada en la cláusula Segunda; Sexta: es convenio expreso entre las partes que durante que durante los cuatro meses que permanezca la demandada , que el inmueble no pagará canon de arrendamiento, ya que le serán descontados al demandante de la deuda por las mejoras del local; Séptima: ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, la homologación correspondiente, el registro y de igual manera solicitan el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los cuatro (04) meses establecidos; Octavo: queda entendido que el demandante entregará el deposito consignado por la demandada a razón de tres meses por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,ºº) cada uno, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,ºº), mas los intereses correspondientes.
Es criterio de esta Juzgadora; que en virtud de la manifestación espontánea de la partes intervinientes en el proceso, a través del escrito de transacción que riela a los folios 57 y 58 del presente expediente, el cual versa sobre materia, en la cual no están prohibidas las transacciones, impartirle la homologación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA en los mismos términos en que fue expuesto, la transacción formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.663, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN ROMERO R. quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.848, parte demandante en el presente proceso de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y por la ciudadana CARMEN COROMAR CUATELA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.175, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.818, parte demandada del mismo. En consecuencia, procedase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Regístrese, Publíquese en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo la hora de las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am) se registró y se publicó en la página web de este Juzgado la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 593/06.
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