REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 03 de OCTUBRE de 2.006
AÑOS: 196° y 147°



EXPEDIENTE: 446-2.001
DEMANDANTE: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.513.088

DEMANDADO: GUSTAVO JOSE GOMEZ ESCALONA Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.856.977

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.


SENTENCIA:

DEFINITIVA


Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.088, donde solicita al ciudadano: GUSTAVO JOSE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.977, quien se domicilia en el barrio Aire Libre Av. Carabobo No. 56, Nirgua, estado Yaracuy que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaría a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 25-02-2005, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada y Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Seguidamente en el expediente cursa al folio 214, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSE GOMEZ ESCALONA, dándose por citado, quedando notificado para que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 31 de Julio de 2006 el Tribunal mediante auto, ordena notificar a la parte actora a fin a los fines de que comparezca el día JUEVES 03-08-06 a las 11:00 AM, para acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 03 de Agosto de 2006, Corre inserto al folio 225 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que solo la parte actora compareció al acto conciliatorio.
En fecha 03 de Agosto de 2006, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 20-09-06 el tribunal a través de auto deja constancia que las partes no acudieron a consignar escrito de prueba abriéndose el lapso para dictar sentencia
Al folio 229 del expediente, cursa auto del Tribunal que deja constancia que a partir de la fecha 20 de Septiembre del año 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abg. LISETT C. MENTADO.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, este tribunal a través de auto difiere la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito libelar que las cantidades que el tribunal acordó como pensión alimentaría para el año 2002 es insuficiente para el sustento de su hija por lo cual solicita aumento de pensión alimentaría. ,
De la Contestación de la Demanda

Siendo el día en el cual el demandado de autos ciudadano GUSTAVO JOSE GOMEZ ESCALONA, compareció a dar Contestación a la Demanda por Aumento de Obligación Alimentaría manifestando: 1.- Ofrecer aumentar la pensión alimentaría a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( BS. 100.000,00 ) a partir del mes de agosto del presente año , 2.- Ofrece cubrir para el gasto de los útiles escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00 ) 3.- Y en época decembrina ofrece dar por concepto de aguinaldo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,00 ).
De las Pruebas aportadas
Ninguna de las parte aportaron pruebas al presente expediente por lo cual pasa esta juzgadora a sentencia conforme a los alegatos probados en autos
ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la actora ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ en nombre de su hija, el cual pide aumento de Obligación Alimentaría a fin de que sea una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales debe aplicarse lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es demostrado con la partida de nacimiento anexo al expediente inserta al folio 4 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación del aumento de la Obligación Alimentaría, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: no existe de las actas procesales consignadas al expediente impedimento para que el progenitor de la adolescente suministre lo que por pensión alimentaría tengo a bien dar conforma a su capacidad económica y así decide.
TERCERO: Alego el progenitor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amentar la pensión alimentaría a Bs. 100.000,00, por útiles escolares dar la cantidad de BS. 50.000,00, por aguinaldo suministrar la cantidad de Bs. 180.000,00; por lo que este tribunal pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en auto.
CUARTO: Dada la capacidad económica de quien es el obligado alimentario en la presente causa, según consta de constancia de trabajo anexa al expediente al folio 227, la base que fijo este Juzgado para el año 2002, no habiendo otra carga familiar y tomando en cuenta que desde hace 4 año la progenitora no solicita pensión alimentaría según consta de las actas procesales; tiene a bien este Juzgado AUMENTAR LA PENSION ALIMENTARIA a la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00 ) y fija como cuota extraordinaria para cubrir útiles escolares y ropa escolar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( BS. 130.000,00 ) y en época Decembrina la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL ( BS. 180.000,00) y así decide .
QUINTA: Por ultimo este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adoslecente que los montos reflejados en la sentencia debe ajustarse en forma automática y proporcional, año tras año tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela o a los aumentos progresivos que ingresen al progenitor, tales como beneficios que mejoren la calidad de vida de sus descendientes y así decide

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, madre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de su progenitor Ciudadano: GUSTAVO JOSE GOMEZ ESCALONA, se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaría la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) , los cuales deberán ser depositado en una cuenta Bancaria que se apertura en la Entidad Bancaria BANFOANDES a partir del mes de Octubre del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberá depositar el ciudadano: GUSTAVO JOSE GOMEZ ESCALONA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 130.000,00 ) extra adicional por concepto de Útiles escolares y ropa escolar y para cubrir el ropaje decembrino fija como monto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,00 ), siendo depositados igualmente en la cuenta de ahorro antes mencionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinte (03) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LISETT C. MENTADO

La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la Tarde. Conste, la Secretaria,



YSAURA GIMENEZ







EXP CIVIL N° 446-01
Abg. LCM/cem.-