REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 138-2006.-
Comisión Civil.-
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JHAIR MOTA, Apoderada Judicial de la parte Demandada, en su diligencia inserta al folio 12 de este expediente. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las consideraciones siguientes:
En su escrito de Apelación la mencionada Apoderada Judicial, alega:
“Que apela de la decisión recaída en esta causa por auto de fecha 02 de octubre del presente año donde se me niega lo solicitado en diligencia de fecha 29 de septiembre del corriente año, lo que constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al artículo 483 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en virtud que el lapso probatorio no se había agotado”.
En relación a estas aseveraciones de la parte Demandada, cabe observar, que tal como se indicó en la auto apelado, el lapso probatorio se encontraba venciendo el día del pronunciamiento del Tribunal, lo cual no puede ser considerado como una violación al derecho a la defensa, en virtud que para que se viole este derecho las actuaciones de las partes deben ser solicitadas y ejecutadas tempestivamente, el abogado debe exhibir una conducta diligente para que su solicitud pueda ser proveída por el Tribunal, porque de lo contrario puede operar la preclusión al agotarse el tiempo en que debió practicarse la actuación , como ocurrió en la presente causa, en la que se disponía de un lapso de cinco días de despacho para la evacuación de la prueba, cuya comisión fue admitida por este Tribunal el día 25-09-06, es decir, el sexto día, fijándose el tercero y cuarto día de despacho, para oír a los testigos promovidos por la parte Demandada (folio 5), quienes no fueron presentados como tampoco asistió la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que llevó a declarar estos actos desiertos y es en fecha 29-09-2006, es decir, al noveno día del lapso de diez días, que por primera vez se hace presente en el Tribunal la Apoderada de la Demandada, pretendiendo que se le fije nueva oportunidad en un lapso probatorio que solo le restaba un día y es el día en que el Tribunal debe pronunciarse. Lo que nos lleva a la conclusión que el derecho a la defensa alegado por la Demandada, no puede conducir al Juez a la violación de los lapsos procesales.
En relación a la supuesta infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento establece: “Admitida la prueba el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”. Debe señalarse enfáticamente, que en la presente causa no habido infracción de la referida norma, por cuanto como se ha señalado con anterioridad, al admitirse la comisión se fijó el tercero y cuarto día para la evacuación de estos testigos y los de la parte contraria en el Expediente 137-2006, ambos recibidos por Comisión en igualdad de condiciones y términos, y al pretender la Apoderada de la parte Demandada en su diligencia de fecha 29-09-06, que se fijara nueva oportunidad esta vez solicitando la citación de los testigos sin indicar siquiera la dirección donde podían ser citados, no solo acarrearía la infracción del lapso procesal al extender el lapso probatorio, sino que imposibilitaría el que se citase a los testigos, puesto que la información que estaban domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, no era suficiente para la localización del testigo por parte del Alguacil de este Tribunal, y en consecuencia la actuación no podría ejecutarse tempestivamente.
Por otra parte, este Tribunal esta conociendo de la presente causa por Comisión que le fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es el Comitente; razón por la cual las decisiones del comisionado no pueden ser objeto de recurso de APELACIÓN, como erróneamente lo hace la parte Demandada, sino que deben ser impugnadas a través del recurso de RECLAMO.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abg. JHAIR MOTA, Apoderada Judicial de la parte Demandada, en contra del auto de fecha 02-10-2006, dictado por este Tribunal negando nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos en esta causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los diez días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv.-
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