REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 633-2006.-
El día 09 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE ISRAEL ANTICHE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.335, en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano CARLOS ADRIAN CASTILLO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.020.870 y asistido por el Abogado EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.106, a quien posteriormente constituye en Apoderado Judicial Especial, interpone ante este Juzgado, demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano VICTORIANO NAVAS OCHOA, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.511.093 y de este domicilio, asistido y representado en esta causa por la Abogada en ejercicio NANCY MAGALY LEON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.505.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.422, manifestando en el libelo de demanda: Que el día 09 de mayo de 2005, a las 9:30 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a la altura de la entrada del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, frente al Módulo de Auxilio Vial, entre el vehículo Placas: KCP-879, Servicio: Particular, Marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, Clase: Automóvil , Color: Blanco, Año: 1984, S/C: 5C11EV202670, conducido por JOSE ISRAEL ANTICHE LOPEZ y propiedad de CARLOS ADRIAN CASTILLO VALERA; y el vehículo Placas: 282-XCX, Servicio: Particular, Marca: NISSAN, Modelo Patrol, Tipo: Estaca, S/C: 9LGG0HAV3656, Color: Azul, conducido por su propietario VICTORIANO NAVAS OCHOA.
Que se desplazaba a una velocidad moderada, cumpliendo las normas de circulación, cuando intespectivamente fue impactado por el otro vehículo pediendo (Sic) el control dicho vehículo estrellándose contra un poste del alumbrado eléctrico; lo cual ocurrió por la imprudencia y negligencia del otro conductor, quien conducía imprudentemente, sin respetar las normas de tránsito, siendo el causante y responsable del choque,
Que con motivo del accidente el vehículo de su propiedad (Sic) sufrió los siguientes daños: Puerta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, área lateral trasera izquierda, vidrio de puerta, estribo lateral izquierdo, caucho y ring trasero y delantero, paral de puerta, tensor de transmisión y mesetas traseras. Evaluados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según experticia anexa a las actuaciones del Tránsito Terrestre.
Demanda al ciudadano VICTORIANO NAVAS OCHOA, para que pague la cantidad de: 1) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Daños Materiales; 2) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por Lucro Cesante y 3) Las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado. Consigna como pruebas copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito.
Admitida la demanda y practicada la citación personal del demandado, en la oportunidad de la litis contestación, el ciudadano VICTORIANO NAVAS OCHOA, asistido por Abogado, contestó el fondo de la demanda, alegando:
La falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio.
La Prescripción de la acción.
Impugna las actuaciones administrativas de Tránsito acompañadas al libelo de demanda.
Opone Defensas de Fondo.
La confesión de la parte demandante, acerca del exceso de velocidad que desarrollaba en el vehículo ajeno que conducía para el momento del accidente.
Promoviendo como pruebas, las testificales de los ciudadanos: MARIA ELOISA PARADAS DE ARTEAGA, JOSE CRISTOBAL RINCONES ALCAZAR, LUIS FONSECA PIÑA y CIRILO RAMON VASQUEZ; y la de documentos públicos, solicitando la expedición de copias certificadas de asientos del Libro Diario llevado por este Tribunal.
En la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció el demandante JOSE ISRAEL ANTICHE LOPEZ, asistido por Abogado, ratificando el contenido de su escrito y la admisión y valoración de las actuaciones del Tránsito Terrestre acompañados; asimismo, compareció la Abogada NANCY MAGALY LEON ORTIZ, Apoderada Judicial del demandado, quien ratificó el escrito de contestación de la demanda e insistiendo en la Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad del actor.
Fijados los hechos y límites de la controversia, se abrió a pruebas el procedimiento, no habiéndose promovido pruebas por la parte demandante, la parte demandada, promovió dentro del término legal, la prueba de Inspección Judicial, de la cual desistió formal e irrevocablemente antes de su admisión; por lo que no habiendo otra prueba que evacuar el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, no compareció la parte demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial; compareció la parte demandada, renunciando a la prueba de testigos y solicitando al Tribunal decidiera con las pruebas de auto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pese a que la parte actora esgrime varias defensas en su escrito de contestación a la demanda, iniciando con la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio; este Tribunal para comenzar su razonamiento lo hace a través del análisis de la Defensa de Prescripción opuesta, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas.
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil, que establece:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, establece: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… Omissis.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 09 de mayo de 2005, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, el ciudadano JOSE ISRAEL ANTICHE LOPEZ, con la asistencia de Abogado interpuso su demanda de Resarcimiento de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, ante este Tribunal el día 09 de mayo de 2006, y la citación del demandado, VICTORIANO NAVAS OCHOA, se produjo el día 25 de mayo de 2006, lo cual se encuentra demostrado con los asientos del Libro Diario de este Tribunal numerales 2 y 5 de fechas 09-05-06 y 25-05-06 respectivamente, según constancia inserta al folio 52, y con el recibo de citación inserta al folio 37 de este expediente, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
De tal manera, que el día de la interposición de la demanda, se estaban cumpliendo los doce (12) meses previstos por la Ley para que operara la prescripción y habiendo sido citado el demandado con posterioridad a esta fecha, sin que conste a los autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna otra manera, debe aseverarse que transcurrieron los doce meses previstos en la Ley para que se produjera la Prescripción de la Acción Civil.
En relación a la tercera condición, es decir, la invocación por parte del interesado, se encuentra suficientemente demostrado a los autos, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda invocó la Prescripción de la Acción, lo cual ratificó en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Oral.
Verificado como se encuentra el cumplimiento de las condiciones de procedencia de la Prescripción en la presente causa, este Juzgador concluye, que ha operado la Prescripción de la Acción y que como consecuencia de ello, se extingue la acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO del demandante, en contra del ciudadano VICTORIANO NAVAS OCHOA, quien queda liberado de esta obligación; motivo por el cual la acción interpuesta deberá ser declarada Sin Lugar. Asimismo, estima el que juzga que no requiere pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas por la parte demandada por resultar inútil e inoficioso por lo antes concluido y así se decidirá.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción Civil invocada por la parte demandada; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JOSE ISRAEL ANTICHE LOPEZ, apoderado del ciudadano CARLOS ADRIAN CATILLO VALERA, en contra del ciudadano VICTORIANO NAVAS OCHOA.
SEGUNDO: No se pronuncia el Tribunal en relación a las restantes defensas opuestas por la parte demandada, por resultar inútil e inoficiosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los tres días del mes de octubre de 2006. Años: l96° y 147°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, siendo las OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/yrsv
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