REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Diez (10) de Octubre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA PIRELA AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.231.584 en Representación de su hija la niña: (Identificación reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: DANIEL JOSE OVIEDO RIVAS.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.210.284

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.092 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA PIRELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.491.858 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (Identificación reservada) y en contra del ciudadano: DANIEL JOSE OVIEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 14.210.284, soltero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expone: “…Solicito que el padre de mi hija aumente la obligación alimentaria, por cuanto sólo está aportando, según el expediente Nº 1.805/04 que cursa por ante este Juzgado, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) semanales, lo cual es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña referida, pido igualmente se le fije una cuota extra por útiles escolares, uniforme, calzado, vestido y aguinaldo…”
Acompañó a la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, copia de la sentencia de homologación dictada en el expediente de fijación de obligación alimentaria antes mencionado y copia de constancia de ingresos del demandado (folios 3 al 7)
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 11 al 15)
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación entre las partes (folio 9) al cual no concurrió la demandante, por lo que el demandado procedió a dar contestación verbal que se recogió en acta por el Tribunal, en la cual ofreció aumentar la obligación que tiene establecida en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) más semanales para llevarla a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) SEMANALES y adicional a ello aportar el 50% de los demás gastos y pidió se notificara su oferta a la demandante. La demandante concurrió voluntariamente a este Juzgado (folio 17) y manifestó no estar de acuerdo con la oferta hecha por el demandado, porque la obligación está fijada desde el año 2004 sin haberse aumentado, y además, porque el demandado no contribuye con otros gastos a pesar de ganar lo suficiente como para hacerlo y aumentar, al menos, la obligación a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de la niña: (Identificación reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2004 y que corre en copia a los folios 4 al 5 de esta causa, sea aumentada, dada la devaluación que ésta ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia de la sentencia de homologación referida.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia del Acta que corre al folio tres (3) de donde se desprende que la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hija legítima del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante al haberla reconocido éste en forma inequívoca por ante la Coordinación de Registro Civil de este Municipio y de cuyo acto se desprenden varios efectos, entre ellos, el de la obligación alimentaria, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
3.- De las necesidades económicas de la niña, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad así como mayores gastos por su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso, queda demostrada con la constancia de ingresos que por solicitud de la demandante fue requerida al ente empleador del demandado; y, de la cual se desprende que luego de las deducciones de ley; éste obtiene un ingreso neto de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios y 115 días de bonificación de fin de año, es decir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.963.912,50), por lo que se considera que el demandado está en capacidad de soportar el aumento legal que requiere dicha obligación.
5.- La carga familiar del demandado, que no fue demostrada, por lo que sólo se tomará en cuenta como tal; lo referente a su propio sostén.
Siendo que no fue posible que las partes conciliaran sobre el quantum mensual de la obligación alimentaria, toca al juzgador establecerla tomando en cuenta los parámetros antes indicados, como un aporte del padre al sostén de la niña que unido al aporte materno contribuya o permita una mejor condición de vida a la beneficiaria de la obligación y por ello con base a tales consideraciones se admite como razonable que el padre contribuya con una asignación alimentaría mensual para la niña citada, de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300) diarios, que es el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto que obtiene diariamente, es decir, de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 30.100) semanales, o lo que es lo mismo de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000) mensuales, lo cual es equivalente a Siete días y medio (7.5) de salario neto diario del obligado, durante un mes.
Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria semanal en el mes de Agosto, deberá contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para los gastos relacionados con útiles escolares y uniforme para el retorno a clases de la niña en cuyo favor se estableció está obligación
En el mes de Diciembre de cada año, el demandado deberá contribuir, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria, con el Veinticinco por ciento (25%) del ingreso que obtenga como Aguinaldo o bonificación de fin de año, con el fin de que la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción pueda adquirir, ropa, calzado y bienes de fin de año. Igualmente el demandado queda obligado a seguir manteniendo como Afiliada de la póliza de H. C. M. que le brinda la empresa para la cual trabaja, a la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción y a cubrir, al menos, el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se condena al demandado DANIEL JOSE OVIEDO RIVAS , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.210.284 y de este domicilio, a contribuir con la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 30.100) semanales, como obligación alimentaria aumentada que se fija en beneficio de su hija: la niña: (Identificación Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria semanal en el mes de Agosto, deberá contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para los gastos relacionados con útiles escolares y uniforme para el retorno a clases de la niña en cuyo favor se estableció está obligación, también; adicionalmente a la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre de cada año, el demandado deberá contribuir, con el Veinticinco por ciento (25%) del ingreso que obtenga como Aguinaldo o bonificación de fin de año, con el fin de que la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción, pueda adquirir ropa, calzado y bienes de fin de año. Igualmente el demandado queda obligado a seguir manteniendo como beneficiaria de la póliza de H.C.M. que le brinda la empresa para la cual trabaja, a la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción y a cubrir, al menos, el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera.
Se le advierte al obligado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual y que la misma se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez