REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Trece (13) de Octubre de 2006
196º 147º

DEMANDANTE: BERTA AGUILAR DE RABOTTINI, Cédula de
identidad Nº V- 1.889.580 y de este domicilio

ABOGADO: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 34.902

DEMANDADO: GIOVANNI ROCCARO cédula de identidad
Nº V- 7.081.617

ABOGADO : GIOVANNI ROCCARO cédula de identidad
APODERADO: Nº V- 7.081.617, I.P.S.A. Nº 82.700

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2058 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 19 de Junio de 2006, por la ciudadana: BERTA AGUILAR DE RABOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.889.580, de este domicilio, asistida por el abogado, BALMORE RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº. 34.902, de este domicilio, la cual manifiesta que: “…Mediante contrato de locación a tiempo indeterminado celebrado el día 16 de febrero de 2002, (anexo y marco “a”), mi difunto esposo GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.132.442 y de mi mismo domicilio, con mi autorización dio en arrendamiento, al ciudadano demandado, un inmueble de mi propiedad identificado como local Nº 03 del edificio San Antonio, el cual tiene en uso el arrendatario para la venta de artículos del hogar y colchones, denominado actualmente Colchoganga. Es el caso, que conforme a las sucesivas renovaciones del contrato el canon actual de arrendamiento del local es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), los cuales debería pagar el arrendatario conforme a la ley dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes; habiendo dejado de hacerlo durante los meses de: Marzo, Abril y Mayo de 2006, adeudando en consecuencia 03 meses de arriendo como queda anotado…” y concluye demandando mediante la acción de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios al ciudadano: GIOVANNI ROCCARO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.081.,617 y con domicilio en esta ciudad, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en DESALOJAR el inmueble arrendado por la citada insolvencia, así como al pago de las pensiones de arrendamientos insolutas y a las que se hagan exigibles durante el presente procedimiento. Acompaño a la demanda instrumentos consistentes en: Contrato de Arrendamiento privado (Folios 2 y 3), y copia de contrato de donación (folio 6)
Admitida la acción (folio 8), se acordó el emplazamiento de la demandada, lo cual no pudo lograrse personalmente, tal como lo declara el Alguacil de este Juzgado al folio 13 de esta causa, por lo que la parte actora, pidió la citación por carteles, lo cual se acordó ( folios 16) y cumplido los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento, (folios 21 al 23), la parte demandada se dio por citada personalmente como consta al folio 24
La contestación tuvo lugar en fecha 21 de Septiembre de 2006, oponiendo el demandado, como punto previo, según las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, de la actora, BERTA AGUILAR DE RABOTTINI, en virtud de que él no ha suscrito, ni firmado contrato alguno con ella, por lo que considera que la acción es temeraria al no asistirle a la actora ningún derecho en el que pueda sustentar la acción. Que la acción se funda en “…un simple, frágil y presunto instrumento o contrato privado, cuya vigencia expiró el 16 de Febrero del 2003 (sic) y de la cual, (la actora), no es su titular ni es parte de ese contrato…”.
Que la arrendadora, alega sucesivas renovaciones del contrato de lo cual no acompaña ninguna constancia o prueba, ni acompaña documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble, con lo que transgrede el Nº 06 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: El libelo de demanda deberá expresar:… 6 (sic). Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,… Que lo único que señala la parte demandante es el contrato de arrendamiento que en una oportunidad suscribí con el señor GABRIELLE RABOTTINI el día 16 de Febrero del (sic) 2002. Que la demandante señala que se le adeudan cánones de arrendamiento por Bs. 300.000, mensual, sin acompañar ningún medio de prueba que lo sustente y solicita el desalojo del local sin condiciones ni plazo alguno y no puedo entregar lo que no está a mi cargo, custodia o contrato que no he celebrado con dicha ciudadana. Que la acción se funda en un contrato de arrendamiento vencido que fue celebrado Intuito Personae y que si esa fue la voluntad que se dieron las partes al celebrar el contrato, la demandante no tiene ningún sustento ni de hecho ni de derecho que la pueda asistir en este proceso, el cual carece de sentido jurídico ya que al folio 2 renglón 1 (?), también se señala: Las partes declaran respetar las estipulaciones de este contrato”. Que la demandante, única y exclusivamente señala un contrato de arrendamiento vencido e ineficaz, que corre inserto a los folios 2 y 3, así también un documento de donación de un terreno el cual es un hecho aislado en este proceso ya que su existencia en esta causa no demuestra nada, que con el mismo pretende demostrar la propiedad del local Nº 3 del Edificio San Antonio, ubicado en la avenida Bolívar, pero que éste carece de eficacia para ello porque la propiedad de un local se demuestra con otro tipo de documento. Negó los argumentos de hecho y derecho en que la actora fundó su acción. Que haya suscrito contrato de arrendamiento con la actora. Que le adeude pago de pensiones arrendaticias. Que ésta sea propietaria del Edificio San Antonio. Que no consta el acta de defunción del señor GABRIELLE RABOTTINI, ni las sucesivas renovaciones que señala la demandante y por las cuales dice que el arrendamiento hoy es de Bs. 300.000.
Admite como cierto que llevó relaciones comerciales y en una oportunidad arrendaticias, compensaciones y comodatos con el señor GABRIELLE RABOTTINI. Que sus relaciones y obligaciones arrendaticias cesaron en el momento que en una oportunidad arrendó un bien al ciudadano GABRIELLE RABOTTINI. (sic). Que no reside en la dirección que dio la actora tal como lo manifestó el Alguacil de este Juzgado en la declaración que consigna (folio 13) y niega que haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Pide se declare sin lugar la acción, estima su actuación en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000) e indica como su domicilio el Centro Comercial Las Delicias, Avenida Las Delicias, Primer Piso, Oficinas 3,4 y 5 Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo. Quedando así trabada la litis.
Al folio 15, la parte actora, confirió pode apud Acta al Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA.
Durante la etapa probatoria las partes promovieron las que a bien tuvieron, procediéndose a la evacuación de las que así lo requirieron. ( folios 35 al 40)
De las pruebas se desprende:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La actora pide se constriña al demandado: GIOVANNI ROCCARO ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre éste y su difunto esposo, el ciudadano: GABRIELLE RABOTTINI, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.132.442 y de este domicilio, desde el día 16 de Febrero de 2002, en virtud de no haber cumplido éste con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, es decir, por más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a las previsiones del literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del desalojo, se le condene igualmente al pago de los cánones insolutos y a los que se hagan exigibles durante el procedimiento.
EL demandado en su descargo opuso, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, fundado en la causal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber la actora acompañado los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben acompañarse con el libelo de demanda, dado que ésta alegó que con su autorización, su difunto esposo, le arrendó al demandado un local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 3 del Edificio San Antonio, sin aportar prueba alguna de su titularidad y de que el contrato de arrendamiento haya sufrido sucesivas renovaciones.
Es de observar, que el demandado opuso primero la cuestión de fondo de falta de cualidad de la actora, fundado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que fue luego de ello cuando opuso como defensa el defecto de forma antes referido, pero no obstante; a que en ningún momento lo planteó como una cuestión previa, este Juzgador, en aras al cumplimiento del debido proceso, procederá a resolver cada cuestión en el orden procesal que le corresponde. Siendo así, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que tales cuestiones serán decididas en la sentencia definitiva, se resolverá, primero, dicha cuestión previa y luego de ello se determinará la conducta a seguir sobre las cuestiones de fondo, por ello se pasa a decidir la citada cuestión previa así:
En las acciones, derivadas de una relación arrendaticia, el documento fundamental lo constituye el contrato de arrendamiento, validamente, celebrado entre las partes, o entre alguno de éstos y sus causahabientes, ahora bien, en la presente causa, la actora dice que el contrato de Arrendamiento lo celebró su difunto esposo GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLE, con el hoy demandado, pero solo consignó con su escrito de demanda, un contrato privado de arrendamiento inmobiliario que corre a los folios 2, vuelto y tres de esta causa, celebrado entre los ciudadanos: GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLI, como ARRENDADOR y GIOVANNI ROCCARO como ARRENDATARIO, teniendo éste como objeto, un inmueble urbano constituido por un local comercial, identificado como local Nº 3, del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar, al frente del Polideportivo de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, el cual al haberse acompañado con la demanda y no haber sido desconocido, ni tachado por el demandado en la oportunidad de la contestación, no sólo quedó reconocido conforme lo previene el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si no que también; con éste cumplió la actora con la obligación de acompañar con la demanda el documento fundamental que ordena el ordinal 6º del artículo 340 del citado Código; por lo que la cuestión previa por defecto de forma fundada en el citado artículo y ordinal, no puede prosperar, por lo que se declara sin lugar la misma. Es de resaltar, que siendo el contrato de arrendamiento el documento fundamental de la acción, para nada importa, quien pueda ser el propietario del inmueble, ni si dicha propiedad deriva o no de un documento de donación, ya que sólo bastaría demostrar la existencia del contrato arrendaticio, para que cada parte de cumplimiento a las obligaciones en él contraídas.
Como la cuestión previa opuesta no prosperó, se pasa de seguida sobre las cuestiones de fondo, ya que de haberse declarado con lugar la misma, se hubiera tenido que dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 354 Código de Procedimiento Civil, pero no siéndolo así, se continua con el análisis de la cuestión de fondo.
Arguyó el demandado, la falta de cualidad de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al decir que no celebró con ella el contrato de arrendamiento de fecha 22 de Febrero de 2002 y en el cual ésta no aparece ni como propietaria arrendadora ni como administradora. No obstante; del contrato de Arrendamiento acompañado con la demanda, se desprende que el mismo fue celebrado entre GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLI, como ARRENDADOR y GIOVANNI ROCCARO como ARRENDATARIO, y que la actora alega que el ARRENDADOR era su difunto esposo, lo cual está demostrado con el acta de matrimonio y acta de defunción que corren a los folios 30 y 31 de esta causa las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarado como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellos queda demostrada la cualidad e interés de la actora en la presente causa, toda vez; que siendo la cónyuge superviviente, está facultada para intentar las acciones legales necesarias a los fines de la preservación de los bienes del patrimonio hereditario y del común, por lo que en lo referente al caso, al establecer el artículo 1.603 del Código Civil que “…El contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por la muerte del arrendatario…”, los herederos del Arrendador, entre ellos la actora, en su condición de cónyuge, como ya quedó establecido al analizar el acta de matrimonio y de defunción acompañada, están legitimados para intentar y sostener la presente acción, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, no puede prosperar, por lo que se declara sin lugar la misma. Así se decide
Señala el demandado, que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, es un contrato vencido e ineficaz, que celebró intuito personae con el Arrendador GABRIELLE RABOTTINI y que en el mismo las partes declararon respetar sus estipulaciones. Al respecto cabe señalar, que los arrendamientos hechos por tiempo determinado, no vencen, porque si el inquilino continúa ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, como lo previene el artículo 1614 del Código Civil, por lo que el argumento de que el contrato de marras es ineficaz por estar vencido es inaceptable y en consecuencia sin lugar dicha argumentación.
La actora indicó que en forma sucesiva, el canon de arrendamiento fue aumentando llegando en la actualidad a ser de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, lo cual fue refutado por el demandado, por lo que no habiéndose traído a los autos las pruebas que demostraran la certeza de tal indicación, la misma no puede prosperar, no obstante; está demostrado de autos con el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y reconocido por el demandado, que el canon de arrendamiento mensual acordado por los contratantes, es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.00) mensuales, por lo que al no haberse demostrado que el mismo hubiera variado en el tiempo, sólo se puede tener a éste como el canon mensual que el arrendatario debe honrar en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, que establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…, por lo que al no haber el demandado cumplido con tal obligación principal, durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, ni los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, tiempo durante el cual se ha desarrollado este proceso, forzoso es concluir que la presente acción debe declararse con lugar, pues la mora del arrendatario en el pago de la pensión arrendaticia, excede el tiempo indicado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, para demandarse el desalojo y como consecuencia de ello queda resuelto el contrato de arrendamiento que unía a los ciudadanos: GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLI, como ARRENDADOR y GIOVANNI ROCCARO como ARRENDATARIO, desde el día 16 de Febrero de 2002 y que arriba se ha señalado, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Lo argumentado por el demandado sobre su domicilio, no tiene ninguna relevancia, ya que el fin de la citación se cumplió, como era informarlo de la presente acción y de que pudiera ejercer sus derechos, como en efecto lo ha hecho, y con lo cual se dio cumplimiento por parte del tribunal al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es lo que importa a los fines de la justicia.
Tampoco puede el demandado escudarse en que el contrato se celebró Intuito Personae, para sustraerse del cumplimiento de su obligación, pues si bien, dicha cláusula implica que se arrendó en atención a la persona del Arrendatario y que en igualdad de condiciones el Arrendatario también arrendó en atención a la persona del Arrendador, ello no le da licencia para no cumplir el contrato a los herederos o causahabientes del Arrendador, pues a ellos fue transferido, mortis causas, todos los derechos del Arrendador en los términos convenidos.
El demandado, promovió testigos, pero; no los presentó en su oportunidad procesal para que rindieran su testimonio por lo que fueron declarados desiertos. Igualmente la actora pidió inspección judicial sobre el inmueble objeto del arrendamiento y cuya desocupación se pide, pero en la oportunidad de su evacuación no concurrieron las partes, por lo que igualmente se declaró desierto.
La estimación de la demanda efectuada por el demandado no es procedente ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, siendo este ultimo mandato el aplicable al presente caso, porque al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la acción es la suma de 12 mensualidades que en el presente caso es a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) cada una como se dejó establecido, para un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000), que es, en consecuencia, el valor de de la acción. Así se decide.
No habiendo podido probar el demandado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses, Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, los cuales debió pagar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) cada uno, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000) adeudado por tal concepto, pero como no lo hizo, se le condena a que pague a la demandante la suma de los mismos, como pena accesoria a la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que el Arrendatario incumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, tiempo durante el cual se ha desarrollado este proceso, sin que aparezca de autos que los mismos hayan sido pagados, por lo que como consecuencia de ello, la presente acción encuadra en lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla tal conducta como causal de desalojo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: GABRIELLE RABOTTINI CAGNOLI, como ARRENDADOR y GIOVANNI ROCCARO como ARRENDATARIO, en fecha 16 de Febrero de 2002 y obligado el demandado a entregar a la actora BERTA AGUILAR DE RABOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.889.580, de este domicilio, en su condición de cónyuge del ARRENDADOR, completamente desocupado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que unía al ARRENDADOR Y ARRENDATARIO aquí indicados, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses, Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) cada uno, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000), a la demandante, como pena accesoria a la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo.
CUARTO: SE EXHONERA DE COSTAS a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En esta misma fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez