REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: CARMEN ELENA GONZALEZ CAMPOS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.939, en Representación
de su hija la niña: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: VICTOR JULIO CAMPOS AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.152.224 y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.097 / 06
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veintiuno de Septiembre del año 2006, por solicitud verbal formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: CARMEN ELENA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.602.939 y con domicilio en esta ciudad, que se toma como cabeza de este proceso, actuando en representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada), de 9 años de edad, contra el ciudadano: VICTOR JULIO CAMPOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.152.224 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión concubinaria con el demandado nació la niña que representa y que éste desde hace dos (2) años le aporta nada para el sustento y demás gasto de la referida niña. Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 5). Del folio 7 al 8 corre la citación del demandado, dándose la contestación de la demanda el día 28 de Septiembre, en la cual el demandado expuso que reconocía como su hija a la niña (Identificación Reservada), inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en Acta Nº 683 de fecha 06 de Septiembre de 1999 y que se compromete a pasarle la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales a partir de la semana que termina el día viernes 06/10/2006, y asimismo, aportar el 50% de los demás gastos. En fecha 05 de Octubre de 2006, compareció la demandante y manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado porque éste no tiene otra carga familiar y gana lo suficiente como para pasarle un poco más a la niña en referencia, quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para la niña: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de la misma, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquella (folio 3 ) la cual por ser un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación materno filial de la actora con la niña en cuyo favor se intentó esta acción, pero no así la filiación paterna, no obstante de la contestación a la demanda, se desprende que el demandado reconoce en forma indubitable a la citada niña como su hija y por tanto se le tiene como su padre legitimo por haberla procreado en su unión extramatrimonial con la demandante, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estando comprobada dicha filiación entre el demandado y la niña en nombre de la cual se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ella, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No aparece de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén, tampoco; que este imposibilitado para el trabajo, pero no aparece comprobado el monto de sus ingresos, sólo existe su declaración de que trabaja a destajo, lo cual no fue objetado ni desvirtuado por la demandante, por lo que a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria se toma como referencia la cantidad ofrecida por el demandado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, que aunado al aporte que haga la madre pueda satisfacer las necesidades de alimento de la citada niña. Queda igualmente obligado el demandado a cumplir con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Así mismo queda obligado el demandado a cumplir con el pago adicional a la obligación alimentaria de una cuota extra o adicional a la obligación alimentara de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con el fin de que la niña pueda cubrir en parte los gastos de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
Por cuanto el demandado reconoció, en forma indubitable, ante este Juzgado a la niña en cuyo favor se fija la presente obligación alimentaria y resulta de autos que el mismo es un reconocimiento posterior a la inscripción de la partida de la citada niña en el Registro Civil, se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Civil, oficiar al Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que estampen en la partida citada la nota marginal de reconocimiento y agreguen al cuaderno de comprobantes, copia certificada del Acta levantada por este Juzgado donde consta el reconocimiento y copia certificada de esta decisión. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: VICTOR JULIO CAMPOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nro. V- 11.152.224 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Cuarto: Notifíquese al Registro Principal y Registro Civil de este Municipio el reconocimiento voluntario efectuado en esta causa acompañándoles copia certificada del acta donde consta el reconocimiento y de esta decisión una vez quede firme la misma.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
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