REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: ANGELA ROSA COLMENAREZ LINARES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.721.839, en Representación
de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.647.984 y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.096 / 06
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2006, por solicitud verbal formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: ANGELA ROSA COLMENAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.721.839 y con domicilio en esta ciudad, que se toma como cabeza de este proceso, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), de 10 y 9 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: EDUARDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.647.984 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión concubinaria con el demandado nacieron los niños que representa y que éste desde hace tres (3) meses no les aporta nada para el sustento y demás gasto que requieren los niños. Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 6). Del folio 8 al 11 corre la notificación efectuada al Ministerio Público y la citación del demandado, produciéndose la litis contestación el día dos (2) de Octubre 2006, en la cual el demandado expuso que se compromete a pasarle a los citados niños, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales a partir del lunes 09/10/2006, y asimismo, aportarles el 50% de los demás gastos. Que en el mes de Diciembre les dará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) como bonificación de fin de año y estando presente la demandante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido como cuota semanal por el demandado por considerarlo insuficiente, pero; si está de acuerdo con los demás ofrecimientos, quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los niños: (Identificación Reservada), por ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de aquellos (folios 3 y 4 ) las cuales por ser un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se intentó esta acción e igualmente la relación materno filial entre la actora y los referidos niños, lo cual la faculta para intentar y sostener en nombre de éstos la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estando comprobada dicha filiación entre el demandado y los niños en nombre de los cuales se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellos, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No aparece de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén, pero si aparece comprobado el monto de sus ingresos, con la constancia de trabajo que corre al folio (13) emitida por su empleador, la cual al no haber sido impugnada por las partes reviste todo su valor probatorio, también aparece comprobado de autos que los niños en cuyo favor se instauró esta acción están cursando estudios primarios lo cual les acarrea necesidades especiales, lo que tampoco fue objetado ni desvirtuado por el demandado, por lo que a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria se toma como referencia el sueldo básico mensual del demandado que alcanza a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, ya que lo referente a horas extras, horas duodécimas y horas de descanso, no pueden ser tomadas en cuenta para establecer la obligación alimentaria dado su variabilidad en el tiempo, es decir; que las mismas sólo se producen cuando se dan ciertas eventualidades laborales no permanentes, lo cual de tomarse en cuenta, afectaría el cumplimiento cabal de la obligación, por lo que para determinar la misma se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del referido salario básico mensual, es decir, el salario de Nueve (9) días mensuales para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) SEMANALES, pero como el demandado ofreció la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, se tiene a ésta última cantidad como razonable y por tanto como la cantidad que debe aportar semanalmente como obligación alimentaria. Adicionalmente a ello, queda también obligado a cubrir al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Diciembre, tal como lo ofreció y fue aceptado por la demandante, para que los niños puedan cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: EDUARDO ANTONIO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.647.984 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto, adicional a la obligación alimentaria, debe aportar una cuota extra de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) e igualmente en el mes de Diciembre debe aportar otra cuota extra, también adicional a la obligación alimentaria, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), tal como lo ofreció y fue aceptado por la demandante, dado las necesidades de los niños, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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