REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintiséis (26) de Octubre de 2006
196º y 147º
DEMANDANTE: ÁNGELICA MARÍA PAEZ MONSALVE
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.437.515 en Representación de su hija la niña: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ADAN GREGORIO GAMEZ REINA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.090 / 06.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Diez (10) de Agosto de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: ÁNGELICA MARÍA PAEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.437.515 y con domicilio en la Parroquia Temerla de este Municipio, diciendo actuar en representación de su hija: la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: ADAN GREGORIO GAMEZ REINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- y con domicilio en el sector “Cocote” de la Parroquia Temerla de este Municipio, quien expuso: “… Que de su unión concubinaria con el demandado tuvo la niña para quien pide el beneficio de la obligación alimentaria, porque este ciudadano nunca ha cumplido con sus obligaciones, ya que lo único que ha dado fue una ropa que le mandó a la niña, con su hermana, cuando ésta tenía dos meses de nacida…” Acompañó a su petición copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 4). Se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público
A los folios 6, 7 y 8 corren agregadas la notificación al Ministerio Público y la citación del demandado.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, no compareció el demandado por lo que se declaro desierto dicho acto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado: ADAN GREGORIO GAMEZ REINA, en su condición de padre de la niña: (Identificación Reservada), una obligación alimentaria suficiente como para satisfacer las necesidades de la niña referida, por lo que para comprobar la filiación paterna acompañó acta de nacimiento de aquella (folio 2 ), pero; de ella no se desprende tal filiación ya que siendo ésta un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad con competencia para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, desprendiéndose de ella, sólo que la accionante es madre de la citada niña, lo cual le da cualidad para intentar y sostener la presente acción pero no que el demandado es padre de la niña en referencia.
Por lo que al no aparecer comprobado de la partida de nacimiento antes analizada, la filiación paterna del demandado ADAN GREGORIO GAMEZ REINA con respecto a la niña: (Identificación Reservada), tocaba a la demandante aportar las pruebas de donde se pudiera inferir la misma y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, (resaltado del Tribunal), por lo que al no haberse demostrado tal filiación como antes se dijo, la acción no puede prosperar y así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción seguida por: ÁNGELICA MARÍA PAEZ MONSALVE, en su condición de madre de la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano ADAN GREGORIO GAMEZ REINA, por cuanto no demostró en forma contundente la Filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
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