REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: KARLA MILAGROS MENDEZ FUENTES.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 en Representación
de sus hijas las niñas: (Identificación reservada).

ABOGADOS JOSEFINA PERFETTI
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 86.292, cédula de identidad Nº V- 11.646.568


DEMANDADO: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y de este domicilio

ABOGADO YENNITT ROSANGEL PANIAGUA
ASISTENTE: I.P.S.A. 102.659, cédula de identidad Nº V- 10.232.038

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.085 / 06

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Siete (07) de Agosto de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: KARLA MILAGRO MENDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.995.885 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijas, las niñas: KARIANNIS JORYELIS Y KARLIANNIS REYES MENDEZ, de 4 y 2 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.624.015 y del mismo domicilio, de la cual se levantó, por este Juzgado, el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron las niñas que representa y que éste abandonó su obligación de proporcionarles sustento desde hace un (1) año, que ha tenido varias conversaciones con él al respecto y éste le manifiesta que no tiene dinero, pese a que trabaja y gana lo suficiente como para costear parte de los gastos que a diario necesitan las niñas. Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 3 y 4).
Admitida la acción (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público
A los folios 7 al 9 corren agregadas las boletas de notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
Al folio 10, corre inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Juzgado.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, correspondía el acto conciliatorio al cual no concurrió el demandado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaro desierto el acto, pero siendo la 1:00 p.m., compareció el demandado y dio contestación a la demanda, manifestando que se compromete a pasarle a sus hijas antes identificadas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y una cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales, para los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, los cuales empezará ha depositar a partir de este mismo mes y en el mes de Diciembre les aportará la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000). Consignó, tres actas de nacimiento de otros hijos que dice tener y que forman parte de su carga familiar, y la cantidad de CIEN MILBOLIVARES (Bs. 100.000) con el fin de que el Tribunal ordene abrir una cuenta de ahorros en donde hacer los depósitos mensuales. Alegó que en el mes de mayo de este año acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad como lo evidencian actas que consigna y ofreció voluntariamente fijar una obligación alimentaria a las niñas en referencia, pero que la madre se negó a entregarle la copia de la cédula de identidad para abrir la cuenta, quedando con ello así trabada la litis.
A los folios 25, 26 y 27, corre la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Secretaria titular y la designación de la asistente de este Juzgado, LOURDES SILVA, como secretaria accidental para el conocimiento de esta causa.
Al folio 35, la parte demandada confirió poder Apud Acta a la Abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA y al folio 38 la actora confirió poder, también, Apud Acta, a la Abogada JOSEFINA PERFETTI
Durante el lapso probatorio, cada parte promovió las pruebas que a bien tuvo, por lo que admitidas, se evacuaron aquellas que así lo requirieron.
Al folio 45, corre escrito de conclusiones presentado en fecha 05 de Octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, el cual se valorará en la oportunidad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para las niñas: (Identificación reservada), por ser éste el padre de ellas, por lo que acompañó las actas de nacimiento de aquellas (folios 3 y 4) las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de las citadas niñas por haberlas procreado en la unión extra matrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como falsos o simulados por ninguna autoridad competente para ello. Las mismas sirven, igualmente; para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de las referidas niñas y por ende legitimada para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar, ya que está demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en nombre de las cuales se intenta esta acción, como antes se dijo, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellas, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes..
Pruebas de la parte Actora.
Acompañó conjuntamente con la solicitud, las partidas de Nacimiento de las niñas aquí referidas (folios 3 y 4) y en la fase probatoria promovió el merito favorable que se desprende de las mismas, evidenciándose de ellas, como ya previamente se indicó, la relación paterno filial del demandado con respecto a las niñas en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, en virtud de ser estas actas, documentos públicos que no fueron tachados, ni han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: LILIANA DEL VALLE ESCALANTE RONDON, ANYI BETZABETH MARTINEZ, JHONNY JOSE MENDOZA FERRER, y CANDIDA SEQUERA, de las características de autos, la última, con el fin de que por vía testifical reconociera y ratificara el contenido de Nueve (9) recibos de pago emitidos, presuntamente por ella, por el servicio de cuidado de las niñas referidas en esta causa, pero al no haber sido presentada, esta último testigo, en ninguna de las dos oportunidades que fueron fijadas para el reconocimiento de los instrumentos consignados, los mismos; no pueden ser valorados, pues emanan de terceros no intervinientes en la presente relación jurídico procesal, todo conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración de la testigo LILIANA ESCALANTE RONDON; se desprende que conoce a las partes, que sabe que el demandado se dedica a la compra y venta de repuestos de vehículos y al ser repreguntada, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, pero; sólo sirve su declaración para determinar la actividad productiva del demandado pero no así el monto de su ingreso, ni de sus gastos y nada más aporta a los fines de esta causa, pues; de su declaración no se desprende nada que tenga relación con las necesidades de las niñas en cuya representación se ejerció esta acción, o sobre la carga familiar del demandado, o de su buena fortuna.
De la declaración de la testigo ANYI BETZABETH MARTINEZ se desprende que conoce a las partes, que sabe que el demandado se dedica a la compra y venta de repuestos de vehículos en un lugar situado en el sector El Bosque de este Municipio, y al ser repreguntada, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, pero; sólo sirve su declaración para determinar la actividad productiva del demandado, no así el monto de su ingreso ni sus gastos y nada más aporta a los fines de esta causa, pues; de su declaración no se desprende nada que tenga relación con las necesidades de las niñas en cuya representación se ejerció esta acción, o sobre la carga familiar del demandado, o de su buena fortuna.
El testigo JHONNY JOSE MENDOZA FERRER, no fue presentado por la postulante y por ende no rindió su declaración.
De las pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda, acompañó las partidas de nacimiento de los niños: YULIANI ESTEFANÍA, KEVIN ESTIVEN REYES COLMENARES y JOSE RAFAEL REYES RODRIGUEZ (folios 16, 17 y 18), las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlas y no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, por no haber sido declarados dichos actos como falsos o simulados, y en consecuencia habrá de tomárseles en cuenta como carga familiar del accionado
No consta de autos prueba alguna que demuestre, la capacidad económica del demandado, pero si que éste tiene una carga familiar, adicional a las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, sumada, obviamente; a la de su propio sostén que
debe ser tomada, también, en cuenta a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria.
La afirmación de la actora de que el demandado de autos se dedica al comercio de compra y ventas de repuestos de vehículos como actividad profesional de la cual obtiene sus ingresos, es decir; que trabaja sin relación de dependencia, quedó demostrada con la afirmación del propio demandado de que se dedica ha actividades comerciales como la compra y venta de repuestos de vehículos y con la declaración de las testigos: LILIANA ESCALANTE RONDON y ANYI BETZABETH MARTINEZ, pero no así el quantum de sus ingresos, por lo que estos pueden establecerse por cualquier medio, ya que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su segundo aparte . Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio…”, pero no obstante ello, se carece procesalmente de los medios para acercarse a determinar que la capacidad económica del obligado sea lo bastante buena como para aportar una suma mayor a la de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales que éste ha ofrecido voluntariamente, por lo que no existiendo los elementos probatorios para determinar una cantidad mayor a la ofrecida como obligación alimentaria, ha de tenerse ésta como congruente con la capacidad económica del demandado y por tanto admisible como para fijarla como obligación alimentaria que debe pagar el demandado, al inicio de cada mes, haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Lo que no se puede admitir, es que el demandado pretenda que de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales ofrecidos, Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), se destinen para cubrir los gastos derivados de atención médica y medicinas, estudio, útiles escolares, uniformes, calzado, recreación, cultura y deportes etc., pues; estos gastos están sujetos a imponderables y eventualidades que los hacen variables y por tal razón nunca se puede saber con exactitud, cuanto puede ser el quantum de ellos, por lo que lo sensato es que el obligado contribuya con al menos, el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos, ya que su cumplimiento se hace exigible, cuando éstos sean requeridos por las niñas, como lo establece el artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente, sin menoscabo de la obligación que tiene el Juzgador de establecer una cuota adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre para gastos derivados por el regreso a clases y de Fin de año, por ello se fija al demandado, atendiendo a los factores ya indicados, aportar como obligación alimentaria para las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) MENSUALES, que ofreció, pues al haberlo hecho se entiende que está en capacidad económica de aportarlos y adicionalmente a ello, contribuir con al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citadas niñas lo requieran y en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), para cada niña, dada la necesidad de ellas, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, titular de la Cédula de Identidad. Nro. V- 114.624.015 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de sus hijas, las niñas: (Identificación reservada), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), para cada niña, dada la necesidad de ellas, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Accidental
Asistente: Lourdes Silva



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Accidental.