REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UL01-P-1999-000001
ASUNTO: UL01-X-2006-000025
PENADOS: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ Y OTROS
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. MARÍA C. PUERTAS
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la Inhibición presentada por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-1999-000001, seguido contra los penados JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, NAUMBER JESÚS ALEJOS RODRÍGUEZ Y GEINES MANUEL CAICERO GAMARRA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se da entrada en fecha 09-10-06. En fecha 10-10-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 11-10-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones observa:

La Juez inhibida invoca la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión las actas que conforman el presente asunto…se evidencia que actué como parte al asumir la defensa y representación del penado ALEJOS RODRÍGUEZ NAUMBER JESÚS, durante mi incorporación a la Defensoría Pública Cuarta…ME INHIBO para continuar en el conocimiento del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, obviamente, el haber intervenido como parte en el asunto, con el carácter de Defensora del penado Naumber Jesús Alejos Rodríguez, cuando se desempeñaba como Defensora Pública Cuarta Suplente, constituye una circunstancia grave, capaz de afectar la capacidad subjetiva de la Juez inhibida para conocer del asunto sometido a su consideración, al punto de impedirle decidir con objetividad e imparcialidad.

En consecuencia, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por encuadrar la situación descrita en la causal invocada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-1999-000001, seguido contra los penados JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ROMERO, NAUMBER JESÚS ALEJOS RODRÍGUEZ Y GEINES MANUEL CAICERO GAMARRA. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior


La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez