REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto Principal: UP01-R-2006-00077
Asunto Corte: UG01-X-2006-00062 Recusante: Abg. Eduardo Cateno Lapi García
Recusada: Abg. Jenny Andaluz
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
En fecha 16-10-06, el abogado EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, asistido de la abogada GLORIA MERCEDES VALBUENA, procede a solicitar la inhibición, y en caso de no producirse la misma, recusa a la Juez Superior Accidental JENNY ANDALUZ en el asunto UP01-R-2006-00077, seguido contra el recusante.

En fecha 17-10-06, la abogada Gloria Mercedes Valbuena, en su carácter de Defensora Privada del recusante, ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 17-10-06.

En fecha 18-10-06, la Juez recusada presenta el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, esta Juez dirimente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación, corresponde al Presidente o Presidenta de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos…”

SEGUNDA

Es condición sine qua non para que la justicia sea bien administrada que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía implica que la justicia debe provenir de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.

En tal caso, como afirma el maestro Borjas, es natural que el funcionario motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y proceda a inhibirse; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en la decisión del asunto. Ese instrumento es la recusación.

El derecho a recusar, como corolario natural del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que, como afirma el maestro Couture:

“…Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…”

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la parte intenta una recusación, lo que pretende es que el funcionario judicial subjetivamente incompetente no siga conociendo del asunto, por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Así, mientras en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto, en la recusación esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso, la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causa que, a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

TERCERA

El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 85 al 101, establece el procedimiento a seguir para la interposición y tramitación de la recusación.

Dicho procedimiento contempla una revisión previa por el órgano decisorio, a los fines de establecer la existencia o no de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

De la norma trascrita se colige que, la admisión de la recusación está supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes:

1) Que exprese los motivos en que se funda.
2) Que se proponga dentro de la oportunidad legal.

La oportunidad legal a que se contrae la norma antes trascrita, se encuentra prevista en el artículo 93 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En el caso analizado, se trata de una apelación de auto, para cuya tramitación no se requiere la fijación de audiencia ante la Corte de Apelaciones. Ahora bien, para que se cumpla el requisito de temporaneidad exigido por el legislador procesal en el citado artículo 92, es necesario que el escrito de recusación sea presentado cuando el recusado o recusada ya se encuentre desempeñando funciones como Juez, es decir, que el asunto en el cual se le recusa, se encuentra asignado a su conocimiento.

De la revisión de las actuaciones se observa que, el escrito de recusación es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a las 02:10 de la tarde del 16-10-06. De la revisión del Libro Diario de la Corte de Apelaciones, se constata que dicho escrito aparece registrado en el asiento N° 49, folio 64, mediante el cual se deja constancia que es recibido y agregado al asunto UP01-R-2006-000077 a las 03:33 de la tarde del 16-10-06. Igualmente, consta del asiento N° 50, folio 64, de la misma fecha que, mediante auto, se constituye la Corte de Apelaciones en el asunto UP01-R-2006-000077, siendo las 03:39 de la tarde.

De lo anterior se colige que, el escrito de recusación presentado en fecha 16-10-06, resulta extemporáneo, por cuanto es presentado antes de la Constitución de la Corte de Apelaciones, es decir, antes que la recusada, abogada Jenny Andaluz, se incorporase como Juez Accidental a la Corte de Apelaciones para conocer del asunto UP01-R-2006-000077.

Si bien es cierto que, el escrito de recusación presentado el día 16-10-06, es ratificado al día siguiente, 17-10-06, por la abogada Gloria Mercedes Valbuena, Defensora Privada del abogado Eduardo Cateno Lapi García, tal ratificación es realizada en un día no hábil, en el cual no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones.

En fuerza de lo hasta aquí expuesto, concluye esta Alzada que, en el caso analizado, la recusación presentada el 16-10-06 por el abogado Eduardo cateno Lapi García, y ratificada en fecha 17-10-06 por su Defensora Privada, abogada Gloria Mercedes Valbuena, resulta evidentemente extemporánea, y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta juez dirimente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 92y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, asistido de la abogada GLORIA MERCEDES VALBUENA, contra la Juez Superior Accidental JENNY ANDALUZ en el asunto UP01-R-2006-00077, seguido contra el recusante. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria