REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de octubre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2006-001491
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000136
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Jholeesky Villegas
Imputado (s): Eduardo Cateno Lapi García y otros
Procedencia: Tribunal de Control N° 1
Ponente: Abg. Gladys Torres
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 28/09/2006, en las cuales la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jholeesky Villegas, en fecha 26/09/2006 se inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° UP01-P-2006-1491, seguida en contra del ciudadano Eduardo Lapi García y otros, por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción en Perjuicio del Estado Venezolano. Esta instancia siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se constituyó Corte en fecha 10/10/2006 y se designó ponente a quien con este carácter la suscribe.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Juez de Control N° 01, se inhibió de conocer alegando lo siguiente:
“…Visto que el día 25 de Septiembre de 2006, a las 8:30 de la mañana, se tenía previsto la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, solicitada a la oficina del Alguacilazgo información en cuanto a las razones por las cuales no se había formalizado el traslado del ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial, a tal efecto el Alguacil Octavio Álvarez, informó al Tribunal, que fue notificado por el funcionario Néstor Apóstol, Jefe de los servicios para el día de hoy en el Internado Judicial, que el mencionado ciudadano, presentó comunicación el día 24/09/2006 a la Dirección del Penal, para manifestar que no accedería a ser trasladado a este Circuito Judicial, comunicación ésta que corre agregada a los folios mil cuatrocientos noventa y dos de la pieza seis de la causa. En este contexto, siendo informado este Juzgado que a la audiencia preliminar, concurrieron los ciudadanos: FRANCISCO ITURRIZA BOLET, los profesionales del derecho MELENDEZ LOPEZ NORA; LUICELA MARGARITA FUENMAYOR; HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS; por la Representación Fiscal los Fiscales ABG. ROSARIO HERRERA PRADO; el ciudadano FISCAL NACIONAL ABG. GONZALEZ GONZALO y la Procuradora General de esta Entidad Federal, Abg. LENY PARRA GARCÍA, y visto que el ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA, no concurriendo a la celebración del acto en virtud de la situación planteada supra, razones estas por las cuales hubo que diferirse la audiencia preliminar fijada en los términos expuestos. Ahora bien, revisado el asunto se observa que fue agregado a la causa por la secretaria Administrativa, Abg. Olga Elena Gallo, los escritos que de seguida se detallan: 1) Escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA, en el cual manifiesta al Tribunal su voluntad de designar a la ciudadana GLORIA MERCEDES VALBUENA, como su defensora de confianza y exonera la designación recaída sobre los profesionales del derecho FELIX HERRERA TOVAR y ANIBAL PALACIOS. 2) Igualmente agrega la ciudadana Secretaria Administrativa escrito suscrito por la Abogada Gloria Valbuena en la cual entre otras cosas, refiere que efectivamente aceptó la designación recaída en su persona, mediante la designación que formalizara el ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA; asimismo cita la inhibición planteada por esta Juzgadora y decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy; en este orden la Abg. Gloria Valbuena solicita mi inhibición en el presente asunto. Sobre este particular no hay materia sobre la cual decidir, en razón que en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante decisión fundada esta Instancia decidió el apartamiento de la Abogada Gloria Valbuena del conocimiento de esta causa. 3) Por su parte el ciudadano EDUARDO LAPI GARCIA, en escrito dirigido a este Tribunal, manifiesta que su defensor designado anteriormente DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, debió renunciar a la defensa por innumerables compromisos familiares, que ante tal situación y debido a la libertad que tiene el imputado de escoger sus abogados de confianza, designó como tal a la Dra. Gloria Mercedes Valbuena, quien presentó ante este Tribunal el respectivo escrito donde consta su nombramiento, solicitando se le notificara para prestar el correspondiente Juramento de Ley. Manifiesta igualmente el mencionado ciudadano EDUARDO GARCIA LAPI, que sorpresivamente el día de ayer, se le notificó la decisión en el sentido de apartar, según su entender de manera arbitraria e ilegal en violación a su derecho a la defensa y con un absoluto interés de conocer la presente causa a la Dra. Gloria Valbuena. Ahora bien en el referido escrito, luego de algunas consideraciones, refiere que por razones estrictamente personales y previamente conversadas con sus defensores ANIBAL PALACIOS Y FELIX HERRERA en quines ha depositado su mayor confianza encontrándose absolutamente satisfecho con sus actuaciones profesionales, pero por la libertad que tiene de escoger sus defensores y debido a criterios encontrados con los mismos y por conversaciones privadas que ha sostenido con ellos de manera voluntaria, exonera a dichos profesionales del derecho. En tal sentido en dicho escrito ratifica y designa a la Abogada Gloria Mercedes Valbuena, como su abogada de confianza, por lo que luego de sus razonamientos solicita se le notifique para su juramentación y por las razones de la enemistad con su abogada designada, solicita me inhiba del conocimiento de su causa, para que sea otro Juez de Control quien conozca de la misma y proceda a la Juramentación de la mencionada profesional, insiste en la inhibición que debo plantear en este asunto y remita las actuaciones de manera inmediata a otro Juez de Control a los fines de completar su defensa técnica que ha designado. El Tribunal para decidir sobre estas solicitudes pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de Septiembre de 2006, efectivamente este Juzgado, dicto sentencia interlocutoria en la cual fundadamente, decidió el apartamiento de la causa de la Abg. GLORIA MERCEDES VALBUENA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de Identidad No. 3.261.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9035 y de este domicilio, ordenándose la notificación a las partes en extenso del contenido de la decisión, con el envío de la copia certificada contentiva de la misma a los fines de que, las partes ejerzan los recursos legales correspondientes, asimismo la notificación a la profesional GLORIA MERCEDES VALBUENA de la decisión dictada por este Tribunal .
SEGUNDO: Para el momento de la decisión, el imputado de autos EDUARDO LAPI GARCIA contaba con la asistencia técnica de los profesionales del Derecho ANIBAL PALACIOS Y FELIX HERRERA TOVAR.
TERCERO: Ahora bien, en torno a la Decisión de fecha 21 de Septiembre de 2006 a la que ha hecho referencia el Imputado de autos, constituye como se expresara un acto jurisdiccional materializado en una sentencia interlocutoria, sobre la cual en caso de inconformidad de las partes, éstas podrán hacer uso de los recursos legales correspondientes, significa pues a criterio de esta Juzgadora que, dicha decisión en modo alguno puede ser utilizada como fundamento para solicitar la inhibición del conocimiento de este asunto, por cuanto en ella se establece una situación sobrevenida, la cual era del conocimiento de la abogada designada, razones por las cuales se ordenó su apartamiento; en todo caso sobre esta decisión se pueden ejercer los recursos legales correspondientes, en caso de inconformidad de las partes, como expresa manifestación del derecho a la doble instancia, lo cual también materializa el derecho a la Defensa, habida cuenta que esta instancia no puede revocar su propia decisión….” “…En este orden de cosas, ante la situación planteada y la insistencia del imputado de mantener, como en efecto lo ha hecho como su abogado de confianza a la Abg. Gloria Valbuena, es mi deber como Jueza de esta República, garantizar el debido proceso, y fundamentalmente el Derecho a la Defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 334 de fecha 30 de Marzo de 2005, en torno al derecho a la Defensa ha establecido que: “ es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requerimiento de confianza, idoneidad, y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses, de manera que, solo cuando no se provea oportunamente de su defensor y exista la convicción de que no lo hará, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada Tutela del Derecho a la asistencia Jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle el defensor de oficio”
Así las cosas, considerando esta Juzgadora, en resguardo al Derecho a la Defensa, así como la transparencia, que debe reinar en todo proceso impregnado de Justedad y confianza en un Sistema de Justicia instrumentado por la Constitución de la República, me inhibo de conocer de este asunto, en razón de que ha sobrevenido una situación grave de indefensión para el imputado EDUARDO LAPI GARCIA, que se ha propiciado al revocar la designación de sus Abogados de Confianza FELIX HERRERA Y ANIBAL PALACIOS y al insistir en la designación de su Abogada de Confianza en la persona de GLORIA VALBUENA y por lo tanto al no haberse ejercido el recurso de apelación a la fecha, de la decisión del 21 de Septiembre de 2006, que ordena el apartamiento de esta ciudadana de la causa y el imputado al insistir en su designación, estando como en efecto está desprovisto de defensa técnica, en aras de salvaguarda ese Derecho inviolable, me inhibo de conocer el presente asunto conforme lo establece el artículo 86, numeral octavo de la norma adjetiva penal. Solicito que las partes sean notificadas de la presente decisión y se proceda a tramitar la incidencia con la diligencia elaborada por quien decide, la cual debe ser agregada al Cuaderno Separado, contentiva de la presente incidencia con el envío a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy. Por su parte se ordena enviar a la Unidad correspondiente el expediente contentivo de las seis piezas de esta causa a los fines de su inmediata Distribución y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.…“
En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina, que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales: (…Omisis…); Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que existe una causal manifiesta de enemistad entre su persona y la Abg. Gloria Valbuena, quien funge como defensora del acusado de actas, toda vez que según lo establece y en un principio ordenó por considerarlo ajustado a derecho que la Abogado Gloria Valbuena se apartara del caso por conocer de antemano que exista la causal y que ello traería como consecuencia un retardo judicial. En razón de esta decisión, que no fue atacada por ningún recurso procesal y que está evidentemente firme, el imputado optó por renunciar a sus otros abogados y quedar desprovisto de defensor insistiendo en el nombramiento de esta abogada para lograr que la juez no siguiera conociendo del caso. Ella obligada por las circunstancias y en aras de la tutela judicial efectiva presentó formal INHIBICIÓN, a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del Estado de Derecho, circunstancia ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida que corre inserto a las actuaciones que nos ocupan.
Es pertinente observar, cómo discurren los hechos para que la juez asuma el conocimiento de la presente causa, y así se determina que antes de ella habían sido recusadas las dos primeras jueces de control que conocieron la causa la doctora María Carpio y la doctora Milagros Prieto y luego de ello por efecto de distribución correspondió a la doctora de Control N° 1 Jholesky Villegas, fungiendo de defensores para ese momento del imputado Eduardo Lapi los abogados Felix Herrera, Juan Carlos Rodríguez y Aníbal Palacios. Ocurriendo que luego en fecha 18 de septiembre de 2006, habiéndose fijado ya la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre y estando en manos de la doctora Villegas el caso, renunció uno de sus defensores ciudadano abogado Juan Carlos Rodríguez y en su sustitución el imputado nombró a la abogado Gloria Valbuena, única profesional del derecho en el estado a quien la referida juez no le conoce por ser su enemistad manifiesta un hecho notorio en el foro judicial, considerándose necesario destacar esta circunstancia por cuanto, dadas las distintas actitudes dilatorias del proceso que se han suscitado en la presente causa y que son muy bien conocidas por quienes integramos la presente Corte, en virtud de las inhibiciones y recursos planteados por ante este Tribunal Colegiado; quienes aquí juzgan consideran que la presente incidencia viene a reiterar de forma absoluta dicha conducta dilatoria que se ha venido presentando por parte del acusado de actas y de sus defensores.
Ahora bien, detectada la causal sobrevenida con posterioridad al recibo de la causa principal por parte del órgano jurisdiccional y fundamentalmente en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo norte es el de garantizar la Justicia, se estima que la circunstancia provocada después del recibo de la presente causal por el órgano asignado por distribución, constituye una circunstancia imputable a la estrategia asumida por parte del acusado y de sus defensores, la cual ataca, vulnera y afecta directamente el Debido Proceso y que debe ser solventada con la declaratoria que ordene la profesional del derecho Gloria Valbuena se aparte de la causa, ordenándose en consecuencia la declaratoria sin lugar de la inhibición presentada por la ciudadana Juez de Control N° 1 Jholeesky Villegas, y siendo que mediante dicha designación se revocaron los nombramientos antes realizados, se ordena sea designado nuevo defensor al acusado de actas ciudadano Eduardo Lapi García, si este no se ha proveido de uno de su confianza, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 143 Ejusdem.
Consideran quienes aquí deciden, que la tutela judicial efectiva, debe ser garantizada valorando en todo momento el respeto a la dignidad humana a que se contrae el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en protección del derecho de las partes, inclusive en aquellos casos donde el propio imputado asuma conductas procesales reñidas con el derecho a ser juzgado de forma idónea, sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena que la profesional del derecho abogado GLORIA VALBUENA se aparte de la causa.
SEGUNDO: Se ordena sea designado nuevo defensor al acusado de actas ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA si este no se ha proveido ya de uno de su confianza, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 143 Ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza de Control N° 1 , Dra. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil seis (2006) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior Accidental
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
VOTO SALVADO
Quien suscribe, abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio sustentado en la presente sentencia interlocutoria por la mayoría de Jueces integrantes del mencionado Tribunal colegiado, por los motivos que a continuación se expresan:
Considera esta juzgadora que, la inhibición presentada por la abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, se encuentra ajustada a derecho y ha debido ser declarada con lugar por esta Alzada.
En efecto, como alega la funcionaria inhibida, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con la abogada Gloria Valbuena. Esta causal ha sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en una oportunidad anterior. En consecuencia, lo procedente en el caso analizado era declarar con lugar la inhibición.
En lugar de ello, la mayoría de Jueces de esta Alzada, la declara sin lugar y ordena que la abogada Gloria Valbuena se aparte de la causa, lo cual, en criterio de quien aquí suscribe, no es la solución más adecuada a la situación planteada, pues el ordenamiento legal confiere al imputado el derecho a nombrar como defensor un abogado de su confianza, y si se ordena que la abogada de confianza designada en este caso, quien ya ha prestado juramento y ha realizado actuaciones en el proceso, se separe del mismo, se estaría vulnerando el derecho a la defensa.
Si la mayoría de Jueces de este Tribunal colegiado estima que, en el proceso analizado se han empleado estrategias dilatorias, tales consideraciones no forman parte del objeto de la presente controversia, en la cual la Corte de Apelaciones solo ha debido resolver acerca de la inhibición formulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil seis (2006) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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