REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Octubre de 2006
195º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001653
ASUNTO: UP01-R-2006-000089
IMPUTADO: CRISTHIAN A. HERNÁNDEZ OJEDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS y JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera y Fiscal Quinto del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 20-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez MILAGROS PRIETO mediante el cual niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ OJEDA.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 19-07-06. En fecha 25-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Rambock, quien es designada Ponente.

En fecha 28-07-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08-08-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06.

En fecha 02-10-06 se discute la ponencia y no es aprobada por la mayoría de jueces, razón por la cual se reasigna, correspondiendo la ponencia a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 06-10-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los impugnantes fundan su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan que se presume el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse. Aducen que existe peligro de obstaculización de la investigación por ser el imputado funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Agregan que a los testigos les fue acordada medida de protección ante las amenazas por parte del imputado.

Denuncian que el Tribunal no fijó la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal para oír a las partes, sino que negó de oficio la solicitud fiscal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando tácitamente una libertad plena.

SEGUNDA

El abogado FÉLIX HERRERA TOVAR, en su carácter de defensor privado, da contestación al recurso de apelación.

Alega que el recurso de apelación es inadmisible por obrar contra un auto de mero trámite y no estar debidamente motivado.

A todo evento señala que no están demostrados los elementos necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Agrega que no puede el Ministerio Público alegar el peligro de obstaculización de la investigación, dado que, siendo el titular de la acción penal, puede encomendar la investigación a otro organismo.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso de apelación no obra contra un auto de mero trámite, como aduce la Defensa, sino contra una decisión interlocutoria, es decir, un auto fundado, impugnable mediante recurso de apelación.

Del análisis de la decisión apelada, este Tribunal colegiado observa que, la misma se encuentra suficientemente motivada, pues se funda en los siguientes razonamientos:

“…para que sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe este Tribunal verificar si se acredita la existencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y en referencia al ordinal tercero el Artículo 251. Peligro de fuga Establece: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal;
5. L a conducta predelictual del imputado.

De los supuestos legales antes transcritos concluye esta juzgadora, que si bien es cierto que se encuentra acreditada la muerte del ciudadano YUL JAVIER NÚÑEZ, en circunstancias que se encuentran en investigación, lo cual representa magnitud dañosa pues se trata de bien mas preciado que es la vida de una persona, en el presente caso no se cumple el ordinal tercero, que determina el peligro de fuga, y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos para dictar Orden judicial Preventiva Privativa de libertad del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, con domicilio determinado, residencia habitual, asiento de familia y su trabajo, que por las máximas de experiencia se deduce por su capacidad de ingresos que no tiene facilidades parea abandonar el país, aunado al hecho que el referido presunto imputado, compareció de forma voluntaria, ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para designar su defensor privado en el presente asunto, siendo este comportamiento indicador de que se trata de una persona que no está evadiendo la Justicia y por lo contrario es percibida su voluntad de someterse a la persecución penal en su contra, de quien además no consta en el dossier de investigación antecedente judicial alguno. Y en cuanto a la probabilidad que pueda obstaculizar tal investigación, no acreditó el Ministerio Público ningún tipo redenuncia en el que tal hecho haya ocurrido durante un año y nueve meses y dieciocho días que han transcurrido desde que se suscitó el hecho”

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la decisión parcialmente trascrita es dictada con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el primer aparte de la citada norma establece lo siguiente:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”

De lo anterior se colige que, en el caso analizado, el Tribunal actuó apegado a derecho, por cuanto niega la orden de aprehensión por considerar que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del mismo Código para decretar la privación preventiva de libertad. Por cuanto dichos requisitos son los mismos que el legislador exige para decretar una medida cautelar sustitutiva, mal podía el Tribunal decretar alguna de las medidas previstas en el artículo 256 del referido Código.

Con relación a denuncia de los apelantes en el sentido que no se realizó audiencia para tomar la decisión, esta Alzada observa que, en el supuesto previsto en el primer aparte del citado artículo 250, no se requiere la celebración de audiencia para oír a las partes, simplemente, el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud Fiscal, resuelve lo conducente; si considera llenos los extremos del referido artículo, expide la orden de aprehensión contra el imputado. Una vez aprehendido el imputado, es cuando el Tribunal debe celebrar la audiencia, para resolver si mantiene la medida privativa de libertad, o la sustituye por otra medida menos gravosa. Así lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 250, el cual ordena lo siguiente:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”

En el caso de autos, al no haberse librado la orden de aprehensión, no se requiere la realización de la audiencia de presentación de imputado. En este sentido, la actuación del Tribunal al resolver de oficio la solicitud de orden de aprehensión, se encuentra ajustada a derecho.

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado concluye que, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, y confirmarse el auto apelado, por haber sido dictado con estricta observancia de los requisitos esenciales a su validez, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por los abogados IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS y JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera y Fiscal Quinto del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 20-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez MILAGROS PRIETO mediante el cual niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra CRISTHIAN ALEZANDER HERNÁNDEZ OJEDA. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez



VOTO SALVADO

Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
Como punto previo, se quiere resaltar que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 5, no es un auto de mero tramite, tal como lo afirma la defensa, en virtud de que se está resolviendo con el presente recurso un punto que afecta la relación jurídico procesal, y no una cuestión de tipo netamente administrativa, para lo cual seria aplicable el recurso de revocación; todo lo contrario, el Ministerio Publico apela de un auto fundado objeto de ser recurrido de conformidad a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, las decisiones en virtud de la cual se acuerde o deniegue una medida cautelar, deben ser emitidas mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”

Analizando el recurso presentado, se observa que, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad en un proceso penal, constituye una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.
La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Observa quien aquí disiente, que fue negada medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Cristhian Alexander Hernández Ojeda, y estima oportuno señalar el principio de proporcionalidad en el decreto de las medidas de coerción personal, en virtud de que el mismo se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Siendo que tal providencia, debe respetar los límites que contiene el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
La exigencia constitucional, conforme al artículo 44 numeral 1, que señala:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscababa por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular, y estas razones se encuentran señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determina como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuga y/o de la obstaculización de la verdad, indicando los requisitos que permitirán apreciar uno u otro. Estos parámetros exigidos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación de los requisitos asumidos positivamente para justificar el juzgamiento en estado de detención. Con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer e el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La Conducta Predelictual del imputado.”

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de su indiscutible importancia, como ha observado Caferata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”.
Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento importante, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso en el proceso. Así el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual:
“se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.

Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.
El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se concreta entre otras circunstancias, según el artículo 252, en la grave sospecha de que el imputado:
“1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación), tomando en consideración la condición de funcionario policial del imputado de autos, adscrito al órgano por ante el cual se lleva la investigación.
Ahora bien, resulta claro para ésta Juzgadora, que los recurrentes pretenden desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 5 al negar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en el proceso seguido contra el ciudadano Cristhian Alexander Hernández Ojeda. Siendo que con el decreto de tal medida de coerción personal comportaría la detención preventiva del mencionado imputado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal respectivamente, pues los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que el investigado fue el autor de tales delitos, por lo que el Fiscal del Ministerio Público ante que quede enervado el proceso penal, expuso los fundamentos en la solicitud de la medida cautelar requerida, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Tosa persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud lea decisión correspondiente…”

En este sentido los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Así las cosas, dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, en los términos anteriormente señalados por ésta Juzgadora, no deja lugar a dudas acerca del alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En este sentido, analizados los presupuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y los elementos de convicción explanados a lo largo de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal de fecha veinte (20) de junio de 2006, considero que existen suficientes elementos que cumplen con las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, siendo que, ese análisis que se hace en virtud de la solicitud del Ministerio Publico no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado o éste se ponga a derecho, y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de marras, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar se decrete la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte ( 20 ) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria