REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000620
ASUNTO: UP01-R-2006-00054
IMPUTADOS: RAFAEL ARMANDO BOLÍVAR BRAVO
Y OTROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido verbalmente en audiencia celebrada en fecha 05-04-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para que la defensa presente sus alegatos, en base a la fecha fijada para la audiencia preliminar en el proceso seguido contra RAFAEL ARMANDO BOLÍVAR BRAVO, EISTEN GONZALO GUIRIGAY ANDRADE, CARLOS LUIS HERRERA, JOSÉ NEPTALÍ SALINA LINÁREZ, CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA Y VALMORE JOSÉ VELÁSQUEZ BARRETO.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 20-06-06. En fecha 21-06-06, se inhibe la Juez Esmeralda Rambock, por lo que se procede a convocar Suplente, según el orden correspondiente llevado en este Tribunal.

En fecha 13-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Froila Briceño y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 17-07-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En fecha 19-07-06, se recibe comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se informa que se dejó sin efecto la designación de los Suplentes de esta Corte de Apelaciones, entre ellos la abogada Froila Briceño.

En fecha 20-07-06, se deja constancia que el asunto queda paralizado hasta tanto la Comisión Judicial designe Suplentes para integrar la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-10-06, se acuerda convocar a los Suplentes juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-09-06.

En fecha 19-10-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Elsy Cañizales y la Juez Accidental Jenny Andaluz. Se ratifica como ponente a la Juez Elsy Cañizales.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el actual proceso penal, la admisión del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, establecidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Legitimación
2) Temporaneidad
3) Impugnabilidad

SEGUNDA

En el acaso analizado, se cumplen los requisitos de Legitimación y Temporaneidad. En efecto, el recurso de apelación es interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, quien es parte en el presente proceso, y por ende, persona legitimada para apelar. Asimismo, el recurso es presentado dentro del lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal para interponer el recurso de apelación de autos.

TERCERA

Ahora bien, con relación al requisito de Impugnabilidad, esta Alzada observa que, el ordenamiento procesal penal distingue entre las decisiones fundadas –sentencias y autos- y los autos de mero trámite.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones judiciales de la siguiente manera:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que, el régimen recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que, las sentencias y autos fundados son impugnables mediante el recurso de apelación. Con relación a las sentencias, el artículo 451 del mencionado Código dispone lo siguiente:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

En lo que respecta a los autos fundados, el artículo 447 del referido Código establece lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Lasque causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”

Ahora bien, con relación a los autos de mera sustanciación, el artículo 444 del citado Código señala lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

CUARTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal colegiado observa que,
el recurso de apelación presentado obra contra un pronunciamiento emitido verbalmente en audiencia celebrada en fecha 05-04-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para que la defensa presente sus alegatos, en base a la fecha fijada para la audiencia preliminar en el proceso seguido contra RAFAEL ARMANDO BOLÍVAR BRAVO, EISTEN GONZALO GUIRIGAY ANDRADE, CARLOS LUIS HERRERA, JOSÉ NEPTALÍ SALINA LINÁREZ, CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA Y VALMORE JOSÉ VELÁSQUEZ BARRETO.

De lo anterior se concluye que, el pronunciamiento apelado no es un auto fundado, sino un auto de mero trámite, mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para que la defensa presente sus alegatos, en base a la fecha fijada para la audiencia preliminar.

En consecuencia, dicho pronunciamiento es inimpugnable mediante el recurso de apelación, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no puede ser admitido y así se declara.

QUINTA

Ahora Bien, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de la función pedagógica que tiene asignada, observa que, el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, no resulta violatorio de la garantía del debido proceso, ni vulnera el derecho a la igualdad de las partes.

Por el contrario, se trata de una providencia emitida en estricta observancia del derecho a la defensa, dado que, el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía computarse a los imputados por cuanto se encontraban desprovistos de defensor. En este sentido, la decisión de computar dicho lapso con base en la nueva fecha fijada para la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recuso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido verbalmente en audiencia celebrada en fecha 05-04-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para que la defensa presente sus alegatos, en base a la fecha fijada para la audiencia preliminar en el proceso seguido contra RAFAEL ARMANDO BOLÍVAR BRAVO, EISTEN GONZALO GUIRIGAY ANDRADE, CARLOS LUIS HERRERA, JOSÉ NEPTALÍ SALINA LINÁREZ, CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA Y VALMORE JOSÉ VELÁSQUEZ BARRETO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior Accidental



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez