REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de octubre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2006-001491
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000118
Motivo: Incidencia de Recusación
Imputados: Eduardo Cateno Lapi García y otros
Procedencia: Tribunal de Control N° 2
Recusante (s): Abg. Rosario Elena Herrera Prado
Abg. Alejandro Castillo
Abg. Gonzalo González Vizcaya
Recusada: Abg. María Consuelo Carpio
Juez del Tribunal de Control N° 2
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2006, se constituye Corte de Apelaciones, en fecha 07 de ese mismo mes y año se inhibe la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck.
El día 10 de octubre de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.
Revisada la presente recusación para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
La recusación e inhibición son acciones con que cuentan las partes para garantizar que la causa sea decidida por un juez que reúna las condiciones de imparcialidad suficientes que garanticen la imparcialidad.
En nuestro Código Adjetivo, se hallan explicitas las causales por las cuales procede así tenemos el artículo 86 que contempla siete causales taxativas y una causal abierta la octava que se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad.
Ahora bien, si esta es una facultad que le confiere la ley a las partes también le establece una serie de formalidades de modo y tiempo a las cuales deben ajustar su ejercicio, teniendo como obligación el juez dirimente de la misma la obligación de examinar sobre si estas se cumplen para determinar su admisibilidad.
Así tenemos el artículo 92 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
De lo cual se despende que la recusación debe ser intentada en escrito debidamente fundado, entiendo por esto un escrito donde se expresen los alegatos de hecho y derecho que la hagan viable.
Asimismo establece que el tiempo para hacerla es hasta un día hábil anterior al fijado para el debate.
Esto nos lleva a que distingamos en el Código Orgánico Procesal, cuando se puede hacer en cada etapa del proceso penal. Así entendemos que la expresión debate se refiere a todo momento en el cual las partes sometan a consideración al juez un asunto en litigio que deba ser resuelto a través de una decisión.
De lo que se colige en la etapa investigativa, podría ser hasta antes de la audiencia de presentación, en la etapa intermedia antes de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio antes de la celebración del mismo.
En el presente caso se trata de una causa que se encuentra en etapa intermedia, en la cual ya se había fijado audiencia preliminar y las partes conocían de antemano quien seria la juez a realizar la misma, no habiendo ninguna de las partes manifestado ninguna inconformidad.
Resulta que luego de tratarse de llevar a efecto la audiencia preliminar y al no haber concurrido todas las partes, es que la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que la juez se había reunido con la otra parte sin su presencia y por ello consideraba que existían razones para su reacusación.
Esta Corte de Apelaciones, considera que ya había pasado el momento oportuno para ejercer esta recusación y que si la juez había tomado una decisión o había observado una conducta que en el criterio del recusante no estuviese ajustada a derecho ha debido utilizar los recursos legales ordinarios preexistentes para lograr la revocación de la decisión o el castigo del o la juez en caso de una conducta que no estuviera ajustada a la ética y/o al derecho y no utilizar la recusación como sustituto.
Por estas razones es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente recusación por haberse interpuesto de forma extemporánea, luego de haberse fijado la audiencia preliminar, un día después de la suspensión de la misma y así se decide.
Decisión
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, Abg. Rosario Herrera, Abg. Alejandro Castillo y Gonzalo González, en contra de la Juez del Tribunal de Control N° 2, Abg. María Consuelo Carpio, en el asunto principal N° UP01-P-2006-001491, seguido en contra de los imputados Eduardo Cateno Lapi García y otros. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior Accidental
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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