REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de OCTUBRE DE 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-0001491
ASUNTO: UJ01-X-2006-000131
RECUSANTE: ABG. LENYS PARRA GARCÍA
RECUSADA: ABG. MILAGROS PRIETO LEAL
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación presentada en fecha 15-08-06 por la abogada LENYS PARRA GARCÍA, en su carácter de Procuradora General del Estado Yaracuy, contra la abogada MILAGROS PRIETO LEAL, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°5, en el asunto UP01-P-2006-001491, seguido contra EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA y otros.
Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, la tramitación del asunto se suspende durante dicho lapso.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones se le da entrada en fecha 19-09-06.
En fecha 20-09-06, se produce la inhibición de la Juez Superior Esmeralda Rambock.
Previa aceptación y juramentación de la Juez Suplente Jenny Andaluz, se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 10-10-06, y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 17-10-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La recusación y la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales.
Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario para apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta la existencia de una circunstancia que le impide decidir con objetividad e imparcialidad; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al funcionario impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la parte intenta una recusación, lo que pretende es que el funcionario judicial subjetivamente incompetente no siga conociendo del asunto, por estar incurso en una causal reconocida por el ordenamiento jurídico como motivo grave que le impide decidir con imparcialidad y objetividad.
SEGUNDA
El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 85 al 101, establece el procedimiento a seguir para la interposición y tramitación de la recusación.
Dicho procedimiento contempla una revisión previa por el órgano decisorio, a los fines de establecer la existencia o no de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
De la norma trascrita se colige que, la admisión de la recusación está supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes:
1) Que exprese los motivos en que se funda.
2) Que se proponga dentro de la oportunidad legal.
La oportunidad legal a que se contrae la norma antes trascrita, se encuentra prevista en el artículo 93 del mismo Código, el cual establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, en el caso analizado, la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 14-08-06. De la revisión de las actuaciones se observa que, el escrito de recusación es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a las 11:30 de la mañana del 15-08-06, es decir, el día siguiente al fijado para el debate; con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15-08-06, hasta el 15-09-06, el día en el cual es presentada la recusación, no era día hábil.
En fuerza de lo hasta aquí expuesto, concluye esta Alzada que, en el caso analizado, la recusación presentada el 15-08-06 por la Procuradora General del Estado Yaracuy, resulta evidentemente extemporánea, y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible, y así se decide; con la observación que, si bien el efecto inmediato de la declaratoria sin lugar de la recusación es que, el asunto principal vuelva al conocimiento del Juez recusado, en el presente caso, a los fines de no paralizar la tramitación del asunto principal UP01-P-2006-001491, éste no será remitido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, por cuanto el mismo se encuentra vacante con motivo de la falta absoluta de Juez.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada LENYS PARRA GARCÍA, en su carácter de Procuradora General del Estado Yaracuy, contra la abogada MILAGROS PRIETO LEAL, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, en el asunto UP01-P-2006-001491, seguido contra EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA y otros. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)
Abg. Gladys Torres Abg. Jenny Andaluz
Juez Superior Juez Superior Accidental
La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez
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