REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000390
ASUNTO: UP01-R-2006-000038
IMPUTADO: JILMER MANUEL VEGAS DÍAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 15-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez GLORIA TORRELLAS ALTERIO mediante el cual acuerda mantener el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JILMER MANUEL VEGAS DÍAZ.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 21-09-06.

En fecha 22-09-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 25-09-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28-09-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el penado no pernoctó en el Destacamento de Trabajo el 10-03-06, por lo cual el Tribunal debió revocarle el Beneficio, ya que no estaba autorizado para pernoctar fuera del Destacamento.

Solicita se declare con lugar el recurso y se anule el auto apelado.



SEGUNDA

La Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

“Este tribunal una vez escuchadas las partes y vista la constancia en original del motivo por el cual el penado JILMER VEGAS se retiró del Destacamento de Trabajo sin la autorización respectiva emanada de este tribunal, y evidenciado en el transcurrir de los días antes de la celebración de la audiencia, el arrepentimiento y temor del penado de que le sea revocado el beneficio, ya que en varias ocasiones se comunicó con esta juzgadora para explicar el porque (sic) de su actuación, y por otra parte no debemos olvidar la función de la pena, entre las cuales tenemos la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, así como tratar en lo posible de que el cumplimiento de la pena sea más humana, por lo que no es justo revocar el beneficio a un penado que siempre ha mantenido buena conducta desde su ingreso al Internado Judicial y durante su permanencia en el Destacamento de Trabajo, aunado a que se ausentó por no más de doce horas y durante ese tiempo estuvo con su menor hijo en un centro médico porque se encontraba mal de salud”

Al respecto se observa que, la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 62, establece la salida transitoria de los penados, en los siguientes términos:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b. Nacimiento de hijos.
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia
aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante
la proximidad del egreso”

Asimismo, el artículo 63 de la misma Ley, establece lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.

En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el Juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito”

En el caso analizado, nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el literal a del artículo 62 de la referida Ley, es decir, enfermedad grave de un hijo del penado Jilmer Manuel Vegas Díaz, circunstancia demostrada mediante constancia médica de hospitalización, consignada en original durante la audiencia especial celebrada el 13-03-06 ante el Tribunal de Ejecución.

La situación planteada en el presente caso, constituye una excepción a la regla general de otorgamiento de salidas transitorias previsto en el encabezamiento del artículo 63 de la mencionada Ley. A ello se agrega que, el penado Jilmer Manuel Vegas Díaz ha observado buena conducta desde su ingreso al Internado Judicial, permaneciendo fuera del Destacamento de Trabajo por un lapso menor a doce horas, de donde se colige que, no existe riesgo de quebrantamiento de condena.

Asimismo se observa que, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1, es dictada en observancia de los postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propicie la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Alzada considera que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 15-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez GLORIA TORRELLAS ALTERIO mediante el cual acuerda mantener el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JILMER MANUEL VEGAS DÍAZ. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente
(Ponente)


Abg. Gladys Torres Abg.Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior



La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez