REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de octubre de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-O-2006-000019
Asunto: UP01-O-2006-000019
Imputado (s): Carlos Emilio Montoya
Accionante (s): Abg. Jhonny José Jiménez Colmenarez
Abg. Javier Suárez
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Gladys Torres
Recibido el día 28 de septiembre de 2006 en la Corte de Apelaciones se le da entrada, y en fecha 29 del mismo mes y año se constituye Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano jurisdiccional colegiado que el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio N °3 de este Circuito Judicial. Sostiene el accionante que la Jueza de Juicio N °3 violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a oportuna respuestas consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de actos y omisiones y que contra esas conductas solicita se le ampare en sus derechos. En consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, se declara la competencia de este despacho jurisdiccional, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la defensa del ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA, denuncia la violación de la Garantía Constitucional al debido proceso (artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto la juez de juicio decidió cuatro meses después de haberle solicitado en repetidas veces la sustitución de la medida privativa de libertad, que con esta actitud también violenta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido decidido en tiempo oportuno.
Que el pronunciamiento que hizo la juez al negar la medida fue parcial y no sobre todos sus pedimentos, que al negar la libertad del acusado constituye un abuso de poder, y que al ser ilegitima dicha detención aún se le produce la violación al derecho sagrado de la libertad.
Que asimismo, violentó criterio de la sala constitucional al no fijar el juicio oral y público sino que lo delegó en la coordinación de la secretaria a través de al agenda única, asimismo que la sala constitucional expresa que cuando se han agotado dos convocatorias para constituir el tribunal con escabinos sin poderse lograr el objetivo, el tribunal debe tomar control del asunto constituirse en unipersonal y fijar la fecha del juicio, por lo que al no fijar el juicio ocasiono retardo injustificado.
Por todo ello, solicita se ordene reponer la causa para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, anulando la fase preliminar y la fase de juicio, que se ordene la libertad inmediata para que el Fiscal del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo.
Si no se ordena la nulidad, se decrete entonces la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29 de julio de 2006, por ser evidentemente inconstitucional, inmotivado y desatinado, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicar una ley derogada y omitir aplicar el principio de extractividad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver la solicitud planteada, es impretermitible referirse esta Corte al carácter especialísimo del amparo. Y es que para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.”
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.
Sobre las omisiones:
En el caso que ocupa la atención de esta Corte, el solicitante señala que los derechos o garantías constitucionales que le fueron vulnerados a través de las omisiones son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta esto por cuanto la juez demoro en dar respuesta a la solicitud de revisión de medida y asimismo no ha fijado la audiencia de juicio oral y público.
Estima esta Corte, que ninguna de los tres señalamientos realizados implica una vulneración de derechos constitucionales, ni siquiera se constituyen en amenazas, pues considera esta alzada que de lo que se trata es de presuntos atentados contra normas legales, cuyos remedios procesales tienen su base precisamente en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio la juez ya dio la respuesta y negó la solicitud, pudiendo el acusado volverla a solicitar, sobre la fijación de la audiencia, no consiste en una delegación de funciones sino que en acatamiento a una resolución administrativa interna del circuito judicial penal, donde se creo la agenda única para poder de manera organizada y gerencial distribuir los actos de cada tribunal, tomando en cuenta que todas las partes (fiscal, defensa imputado y victimas) puedan asistir sobretodo los Fiscales del Ministerio Público y los defensores públicos que están abarrotados de causas. Por ello existe una coordinación administrativa que organiza de forma eficaz y coherente los actos.
La existencia de dicha unidad y su trabajo hacen funcional la distribución de las causas y el tiempo de los actos y como ya lo ha establecido la sala constitucional no se puede denunciar lesión constitucional alguna por esta causa:
“…Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante…” (Ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Sala Constitucional. Sentencia 483 de fecha 14 de Abril de 2005).
De igual manera, ha de acotarse que el recibido ante esta Corte de Apelaciones oficio emanado de la Juez de Juicio N° 3 que riela al folio no once (11), donde consta que el juicio fue fijado para el 16 de Octubre de 2006, lo cual demuestra de igual manera que no existe lesión de ningún derecho constitucional.
Las acciones:
Sobre las acciones estas se traducen en la decisión de fecha 29 de julio de 2006, contra la cual la defensa fundamentalmente alega que por el tiempo que lleva detenido su defendido solicitó un cambio de medida al Tribunal de Juicio y éste se la negó.
Bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de noviembre de 2003, sentencia N° 2.803, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. José Manuel Delgado Ocando, que la naturaleza que involucra las solicitudes de medidas son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida cautelar, consagrada en el Artículo 264 del referido Código. Se colige de ello entonces que el imputado puede solicitar la revisión de la medida sin límite de oportunidades, esto es, las veces que considere pertinente. Por ello, y en atención a que es una facultad del imputado en las condiciones establecidas, es que el mismo artículo dispone que no tendrá apelación la negativa del juez para revisarla, menos puede ser objeto de protección constitucional cuando se tienen los instrumentos jurídicos ordinarios y expeditos para solventar la situación. No se puede incoar la tutela constitucional para manifestar descontento por una decisión cuando puede resolverse por su vía ordinaria.
Reiterado dicho criterio en sentencia:
“….Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Sala Constitucional, Sentencia N° 676. Fecha 30-03-2006. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).
A pesar de la deficiencia de la Ley Orgánica de Amparo que no consagró expresamente que era inadmisible la acción de amparo cuando existían vías ordinarias y expeditas para restablecer situaciones infringidas, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley en comento, pues dispone tal causal que es inadmisible un amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Sin embargo para tratar de reestablecer el carácter extraordinario de la acción de amparo la jurisprudencia ha entendido que también es inadmisible cuando teniendo también abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así la Sala Constitucional en fecha 10 de febrero de con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señala:
“…la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para protección de sus derechos…”
También con ponencia del mismo Magistrado, N° 318, de fecha 09 de marzo de 2004:
“…la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad….”
De ello se entiende que ha de declararse inadmisible la acción de amparo cuando haya un medio para solventar la situación, un medio ordinario para resolver el conflicto, aun cuando no se haya utilizado, de allí el carácter extraordinario de la acción de amparo. Por tanto lo procedente en el caso examinado es declarar la inadmisibilidad del amparo solicitado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por el ciudadano Carlos Emilio Montoya, contra la acción y omisión del Tribunal de Juicio N° 03. Así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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