REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000643
ASUNTO : UP01-P-2004-000643
Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abog. JUAN CARLOS VILORIA, en la cual el imputado FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 14 de noviembre de 2004, manifestando estar en presencia de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, hoy Artículo 216 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abog. EDISOE SANDOVAL.
Igualmente se oyó la exposición de la víctima OMAIRA CASTILLO, de conformidad al Artículo 120 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser mayor de edad y no oponerse a la suspensión del proceso, aceptando la reparación ofrecida.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., la ciudadana OMAIRA CASTILLO, se encontraba en su casa, cuando llegó el imputado FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO, quien es su hijo, en estado de ebriedad y le ocasionó daños materiales a su vivienda, lo que ocasionó que ésta solicitara ayuda a funcionarios policiales, quienes intentaron calmar al acusado y lo montan en la unidad policial y éste tomó una actitud agresiva y en el traslado a la Comisaría rompió el vidrio de atrás de la unidad, intentando huir.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y dentro del Artículo 218 del Código Penal en su tercer numeral, por cuanto el mismo trató de eludir el arresto que los funcionarios de policía hacían por la conducta del encausado, lo que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, hoy Artículo 216 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto el acusado solicita una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIAD cuyo ordinal 3° prevé una pena de arresto de uno a seis meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
e.- que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado, siendo que dicha oferta consistió en pedir disculpas a la víctima, como reparación simbólica y la víctima las aceptó.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para los delitos resulta procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado a cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, Urbanización Santa Eduvigis, Sector Tesorero, Km 31, vía Yumare, Casa S/N, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy;
SEGUNDO: No abusar de bebidas alcohólicas y
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.
Por último, en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, se Decreta el Cese de la misma, por cuanto el proceso ya concluyó.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano FELIPE JOSE ARANGUEREN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, domiciliado en Urbanización Santa Eduvigis, Sector Tesorero, Km 31, vía Yumare, Casa S/N, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 18.053.549, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, hoy Artículo 216 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
|