REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001012
ASUNTO : UP01-P-2006-001012

Visto el escrito presentado por la Abog. LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, en su carácter de defensora del ciudadano ASNALDO RAFAEL MOYEDA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 28-07-2006 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control N° 1 y en la misma se Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ASNALDO RAFAEL MOYEDA de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

TERCERO: Señala la Defensa que no se establece en las actas policiales de manera clara ni directa la participación de su defendido ni tampoco como coparticipe del hecho, así como se evidencian las contradicciones en las declaraciones de la víctima, además informa que su defendido cuenta con 53 años de edad, goza de aprecio en la comunidad y no presenta antecedentes penales, comprometiéndose a garantizar la presencia del mismo en el proceso. En atención a tales señalamientos este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

No puede entrar este Tribunal a analizar el resultado de las pruebas ni menos darle algún valor a las declaraciones que cursan en las actuaciones hasta tanto se realice el juicio oral y público, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, anticipando la resolución propia del Juicio Oral.

Si observamos que en la Audiencia Preliminar se apertura a juicio el proceso seguido a ASNALDO RAFAEL MOYEDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no resulta desproporcionada la medida de coerción personal dictada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello.

CUARTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificada en fecha 28-07-2006, al acusado ASNALDO RAFAEL MOYEDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel