REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002866
ASUNTO : UP01-P-2006-002866
Visto el contenido de la ACUSACION PRIVADA interpuesta por el la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana BLASA MAGDALENA CASTILLO DE PARTIDAS, mayor de edad, domiciliada en Bloque 13, Edificio 12, Piso 6, Apartamento 612, UD-7, Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 2.158.523, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA ROBAINA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Albarico, Avenida Cedeño, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.706, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada, una vez interpuesta, será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad.
Del contenido del escrito acusatorio se desprende la imputación de un hecho que reviste carácter penal, el delito de Apropiación Indebida, previsto en el Artículo 466 del Código Penal, el cual procede a instancia de parte y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los requisitos de forma que debe contener la acusación privada y se observa del escrito presentado:
1.- que la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana BLASA MAGDALENA CASTILLO DE PARTIDAS, cuyo poder no acompaña, lo cual impide a este Tribunal determinar el carácter con el que actúa;
2.- que el escrito presentado no señala en forma suficiente los datos relativos a la identificación de las partes, ya que no señala la edad, el estado y la profesión de la acusadora privada, ni la edad de la acusada, requisitos que establecen los ordinales 1° y 2° del Artículo 401 de la norma procesal;
3.- que el escrito introducido carece de firma de la acusadora y aún cuando pudiese estar firmada por su apoderada, según indica el numeral 7° de la norma up supra mencionada, ésta no ha consignado representación en el presente asunto.
Igualmente señala el segundo aparte del señalado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez interpuesta la acusación privada, el acusador deberá concurrir personalmente ante el Juez a fin de ratificar su acusación; actuación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso y que conlleva consecuentemente a la inadmisibilidad de la acusación privada, por falta de requisitos formales de procedibilidad, el cual podrá ser subsanado por el acusador conforme a lo establecido en el artículo 407 ejusdem.
Es por lo anteriormente expuesto que la presente ACUSACION PRIVADA interpuesta por la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana BLASA MAGDALENA CASTILLO DE PARTIDAS, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA ROBAINA DE FERNANDEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, debe ser declarada INADMISIBLE, por no encontrarse llenos los requisitos de forma o procedibilidad contenidos en los numerales 1°, 2° y 7° y en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a la víctima un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, a los fines de subsanar la falta de la cual adolece la mencionada acusación privada interpuesta por la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana BLASA MAGDALENA CASTILLO DE PARTIDAS.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
|