REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000043
ASUNTO : UK01-P-2001-000043
Revisadas las actuaciones que componen el presente asunto y siendo que no ha sido posible ubicar al ciudadano ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ, por cuanto la dirección aportada, carece de identificación de la vivienda y en las oportunidades que se ha solicitado su citación, tanto a través del Instituto Postal Telegráfico, como a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de marzo de 2001, se celebró ante este Tribunal de Juicio N° 1 juicio oral y público seguido al ciudadano ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ, por la comisión del delito de Contrabando, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En dicho acto, llevado a cabo mediante el Procedimiento Abreviado, se Suspendió Condicionalmente el Proceso por un plazo de Dos años y se le impuso como condiciones:
1.- Residir en la misma dirección que tiene hasta la fecha de la Audiencia y
2.- Someterse a la vigilancia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo que deberá presentarse ante la misma cada Dos (2) meses, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 39 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, transcurrido el plazo de suspensión, este Tribunal ha fijado diversas audiencias de conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, la cual ha sido imposible realizar por la imposibilidad de citar al suspendido, por lo que en haras de obtener una resolución definitiva en el presente caso, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación de la Extractividad de la ley, prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el mismo constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, en virtud de la cual se aplicará la ley más favorable al reo aun cuando las leyes de procedimiento se aplicarán aún en los procesos que se hallen en curso según dispone al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio Código Orgánico Procesal Penal, prevé la aplicación del principio enunciado en circunstancias como las aquí presentadas, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04 de febrero de 20001, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de enero de 1998, por lo cual se aplicará su contenido, debido a que el mismo es el mas favorable al imputado.
En consecuencia el código procesal vigente para el momento de los hechos y bajo el cual se realizó el proceso seguido al ciudadano ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ no establece la realización de ninguna audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, sino que establece:
“Artículo 40: Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”
En consecuencia lo procedente es verificar si ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas y tenemos:
1.- Residir en la misma dirección que tiene hasta la fecha de la Audiencia, en relación a este requisito, no puede considerara el Ttribunal su incumplimiento, ya que lo que no ha sido posible es la ubicación de la residencia del imputado y el mismo ya no estaría obligado a tal condición, por cuanto el plazo de cumplimiento se ha extinguido.
2.- Someterse a la vigilancia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo que deberá presentarse ante la misma cada Dos meses, esto ha quedado demostrado con la relación de presentaciones que consignó el Ministerio Público y de donde se desprende que el imputado ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ, estuvo presentándose cada dos mes ante ese Despacho durante dos años, cabalmente, por lo que cumplió con la condición impuesta.
En atención a todo lo expuesto, ha quedado verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba de Dos (2) Años el cual se ha extinguido, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 1 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, domiciliado en Barrio El Cardonal, Calle A, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 13.624.748, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgáncia de Aduanas, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en consecuencia Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 7° ejusdem y Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Diarícese, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y en cuanto al imputado ANGEL SEGUNDO MAPPARI GOMEZ, líbrese Boleta de conformidad al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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