REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000351
ASUNTO : UP01-P-2004-000209


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:
JUEZA PRESIDENTE: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUECES ESCABINAS: ROSBEL REYES CASTILLO
JUANA MILEIDIS MAJANO

ACUSADO: EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ, venezolano, nacido el 03-10-58, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.010.630, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio Federal II, calle Principal (entrada antes de Restaurante Zona Franca, casa tipo rancho, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIBEL RODRÍGUEZ

DEFENSA: ABOG. OSWALDO ANTONIO HENRÍQUEZ HIDALGO

VICTIMA: BM CEBALLOS MARQUEZ (niño occiso)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 19 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadanos EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ, por el delito de Homicidio Calificado, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, el abogado defensor, el acusado y la representante de la víctima, el debate se prolongó hasta el día 03 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Octava del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 3° del Código Penal con los agravantes previstos en el Artículo 77 ordinales 1°, 8° y 12° del mismo Código Penal y el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el día 02 de marzo de 2004, se apertura investigación por uno de los delitos contra las personas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, en la que se deja constancia que en el Ambulatorio de la población de Urachiche, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, el mismo presentaba varios traumatismos, una comisión de dicho cuerpo policial se hace presente en el Ambulatorio, encontrándose allí el niño sin signos vitales, identificado como BLADIMIR MOISÉS CEVALLOS MÁRQUEZ, de once (11) meses de edad y el cual presentaba heridas y hematomas en la región temporal derecha y en la región occipital, producidas por contusiones en la cabeza, manifiesta que estas heridas cuando los padres de la victima se encontraban en una casa vecina reunidas con otras personas compartiendo y siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el Acusado sale de la reunión y llama a su concubina, la ciudadana Dharling Yoselin Márquez quien llevaba al niño Bladimir en sus brazos y se van a la casa donde habitan, al llegar allí se suscita una discusión entre la pareja, es cuando el Acusado de autos se enfurece le arranca al niño de los brazos de su madre y lo tira contra el piso, lo agarra y lo vuelve a lazar, tomando al niño las ciudadanas Shuain Márquez y Marisol Vargas y lo trasladan al Ambulatorio de Urachiche donde fallece. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal con los agravantes previstos en el Artículo 77 ordinales 1°, 8° y 12° del mismo Código Penal y el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el Abog. Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, en su carácter de Defensor del acusado, pide que se declare primero a su defendido y una vez concluida la exposición, se opone a la calificación dada por el Ministerio Público por ser errada del delito cometido en ese hecho, en virtud que pudiésemos estar en presencia de un Homicidio Culposo previsto en el Artículo 411 del Código Penal y no como lo solicita el Ministerio Público como Homicidio Calificado ya que las circunstancias han sido suficientemente claras.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiesta: ”Estábamos ahí en casa de la vecina eran como las tres empezamos a beber, eran casi las nueve de la noche estábamos en la acera de la casa y yo agarre al niño de la acera a prepararle el tetero y se me cayó de los brazos no como dicen que yo le di dos batidas, no fue así el se me cayo.” A preguntas del Ministerio Público contestó que no maltrata a su hijos ni a su esposa, que no tiene conducta agresiva, que en ese momento estaba en la casa de la vecina. Cuando pregunta la Defensa dice que es vigilante en una panadería, que su conducta era normal, allí trabajaba desde la mañana hasta la noche y nunca tuvo inconveniente con nadie, que al momento de los hechos tenia el niño cargado, estaba en la acera cuando el niño pidió agua y fue a prepararle el tetero cuando iba a la casa, ella lo llamó, estaba ebrio, estaba rascado, señala que estaba Darlig, Marisol, Suhail la hermana, dos personas mas, dentro de la casa, que la única persona que vio lo que pasó fue Dharlig.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservado y así tenemos que:

1.- En primer lugar se oyeron a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que los expertos y funcionarios, no comparecieron, desconociendo el Tribunal el motivo de su inasistencia ni si efectivamente fueron debidamente citados, por lo que se altera el orden de la recepción de pruebas y obtenemos:

1.1.- La declaración de la ciudadana DHARLIG YOSELIN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, madre y representante legal de la victima, quien bajo juramento manifiesta: “Nosotros estábamos donde la vecina en una reunión, de ahí el fue para la casa después me llamo, yo salí, y el me llamo y me dijo que le entregara al niño que le iba a dar el tetero le dije que no porque yo ya le había dado y agarró al niño, lo tiro, cuando lo fui a agarrar el me empujo, luego lo volvió a agarrar lo tiro, al día siguiente llego preguntando por el niño y le dije que el lo había matado, luego el me llamo hacia adentro para que hablaríamos y yo no entre”. A preguntas del Ministerio Público contesta que el señor Edgar era vigilante, tenían diez años viviendo juntos, que en dos ocasiones le pegó pero a los niños no, que esa noche le estaba dando comida a sus tres niños, no habían discutido. A preguntas de la defensa dice que vivió durante diez años, que el trataba bien a los niños, los regañaba pero no les pegaba, ese día no habían peleado, estaban tranquilos, que solo ella estaba en el momento de los hechos, que era ella quien tenía el niño cargado y le estaba dando comida, que el niño no se cayó Edgar lo tiró al piso.

1.2.- La ciudadana SUHAIL NORBELIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, bajo juramento manifiesta: “Temprano estaba en la casa de mi hermana después salí a casa de mi mama que queda mas arriba allí dure un rato, baje otra vez a la casa de mi hermana y me quede en la casa de la comadre nos reunimos un grupo de personas, nos estábamos tomando una botella, estábamos conversando y el estaba durmiendo de repente se levanto fue llamo a mi hermana, ella fue hasta a donde estaba hablaron el se metió para la casa al momento el volvió a salir la volvió a llamar, conversaron ella volvió a donde estábamos la tercera vez que la llamo, el dice que se va a llevar al niño, se lo llevo y se pusieron a conversar al frente de la casa, yo estaba sentada al frente de la acera de la casa de la comadre yo estaba pendiente, en realidad no se que paso vi que el hizo para agarrar al niño, vi que se lo arranco de las manos y lo lanzo contra la acera, ellos forcejearon, vino el y se lo arranco otra vez, la empujo y ella se rompió en la frente ella estaba embarazada, allí como pude agarre al niño porque ella se desmayó, luego de ahí llevamos al niño al ambulatorio hasta Chivacoa y explicamos lo que había pasado”. A preguntas del Fiscal dice que en el momento que estaban reunidos la actitud del señor Edgar con los niños y su hermana era normal, que él estaba tomando, no sabe porque tomo al niño y lo tiró contra el suelo, que cuando Edgar tiró al niño se fue y no regresó. A preguntas de la Defensa dice que el señor Edgar estaba con ellos y después se fue para la casa y llamó a su hermana, que no los vio discutiendo, que ella vio cuando Edgar Ceballos tiró al niño, que él lo lanzo, lo lanzo la primera vez y luego lo agarró y lo volvió a lanzar, que lo llevaron al Ambulatorio, ella y la mamá, que es su hermana. Cuando interroga el Tribunal dice que estaban presentes en la reunión ese día de los hechos Marisol, Ledis, Rigoberto, Freddy su hermano y ella, en la casa de Marisol que es comadre de su hermana, que los hechos ocurrieron al frente de la casa de su hermana.

1.3.- La ciudadana MARISOL VARGAS ALFIN, bajo juramento expone: “Lo que sucedió esa tarde, estábamos ahí en mi casa como siempre, reunidos echando cuento, estábamos tranquilos, de repente veo que el sr Edgar la llama a mi comadre, de golpe ya le habíamos dado de comer al bebe y a los niños, yo estaba recogiendo los corotos, de repente el la llama, cuando salgo al porche mi comadre estaba en el suelo el ya había lanzado a mi comadre ella estaba embarazada, le quita al bebe, Dharling no pudo hacer nada para quitárselo, cuando salgo a la calle, yo quiero agarra al bebe yo juraba que el estaba vivo cuando lo llevábamos al hospital ya el había muerto hacia dos minutos como lo dijo la Dra.” Ante el interrogatorio del Ministerio Publico dice que el señor Edgar estaba allí desde el principio, estaba en su casa tomando, no vio alguna discusión con la señora Dharlig, estaba todo tranquilo, vio cuando el señor Edgar le quito el niño a la señora Darlig de los brazos. A preguntas de la Defensa dijo que el señor Edgar lanzó al niño al piso y que señor Edgar llegó al rato y que él no estaba ahí, él iba para su casa y venía, él estaba entre la bodega y la casa de ella, él no estaba en la reunión, que ella estaba en la cocina de su casa, cuando escuchó y sube las escaleras y vio cuando el señor Edgar lanzo al niño al piso, dice que agarro al niño y lo llevo al Ambulatorio con Suhail, que le une una amistad muy grande con el acusado, pero yo vio cuando iba subiendo las escaleras de su casa, cuando él lanzo al niño al piso, iba persiguiendo al señor Edgar y pidiendo auxilio. Interrogan los Escabinos y la testigo responde que vio cuando subió las escaleras que su compadre Edgar lanzo al niño por segunda vez al piso y vio a su comadre tirada en el piso, estaba inconsciente, incluso estaba embarazada, que todos vieron, todos salieron, que Suhail y ella subieron las escaleras, que señor Edgar estaba con ellas compartiendo y bebiendo licor, una botellita con Tang y él se había echado sus traguitos, pero ante pregunta de la Juez profesional dijo que el señor Edgar no estaba como tal en la reunión, iba y venia entre ratico y ratico, describe el ambiente donde sucedieron los hechos señalando que del lado donde vive para bajar para su casa hay seis escaleras, es una acera alta y para llegar al asfalto hay que subir y para llegar a casa de su comadre hay que subir las escaleras, vio desmayada a su comadre en la reja de su casa.

1.4.- El ciudadano NEMECIO LEDYS MARIN debidamente juramentado manifestó: “Estábamos en casa de la vecina, tomándonos una botella con tang, ella le estaba dando comida al niño, y el señor Edgar la llamo para la casa de ellos, yo estaba adentro, los cuatro estábamos hablando ahí y de repente, ella grita, cuando ella grita yo salgo corriendo para afuera, entonces ella me dice: el niño, el niño, yo cuando la agarro, ella me dice que el señor Edgar le dio dos batidas al niño, cuando lo agarro ya el niño estaba muerto, entonces le digo a el: lo mataste, y el agarro y se fue, ahí se lo di a Marisol, ahí lo llevamos para el hospital en un taxi allí llego la P.T.J, y fuimos a declara a Chivacoa, eso es todo. En el interrogatorio del Ministerio Público dice que no vio lo que sucedió con el niño, que se percataron del hecho Suhail y Marisol, que él es vecino cercanos de las referidas ciudadanas. A preguntas de la defensa expresa que su relación con la ciudadana Darlig Márquez es que vive con ella ahorita, desde hace un año y pico, que se encontraba dentro de la vivienda y que no vio los hechos, eran como las siete de la noche, que en momento de ocurrir los hechos ya tenían esa unión de pareja, que no lo llevó el niño al Ambulatorio, que este aparente hecho de un homicidio no lo planeó para separar al señor Ceballos de la ciudadana en cuestión. Cuando es interrogado por el Tribunal dice que estaban el día de los hechos presentes Freddy, Rigo, Marisol, Darlig, Suhail y su persona, pero no sabe si todos vieron, que estaba en casa de la vecina. En este estado la defensa consigna acta de nacimiento de Darbvelis Katiuska, que procreó con la ciudadana Dharlig el testigo.

Al analizar las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos, estima este Tribunal que existen grandes contradicciones que no permiten determinar como ocurrieron realmente los hechos, es decir no existe contesticidad, cuando oímos a Dharlig Márquez madre del niño, nos indicó que Edgar lo había tirado dos veces, que no habían peleado y que el acusado la había llamado para que saliera de la casa de Marisol, posteriormente oímos a Suhail Márquez González, quien es hermana de Dharlig Márquez y expuso que estaban tomando en casa de Marisol, que Edgar la llamó, ella salió y se llevó al niño, que él se lo arrancó y lo lanzó a la acera, que forcejearon, su hermana se desmayó, Edgar tiró al niño y se fue, esta declaración contradice lo expuesto por la propia madre por cuanto ella dice que no habían peleado en ningún momento, aunado a que la misma dice que no vio lo que pasó, entonces su declaración es contradictoria, manifestando asimismo que ella y su hermana llevaron al niño al ambulatorio, lo cual se contradice con lo expuesto por la ciudadana Marisol Vargas, quien manifestó que fue ella con Suhail quienes llevaron al niño al ambulatorio, que no vio lo que pasó, sólo que Edgar llamó a su comadre y ella salió, fue así como la testigo salió y vio a Dharlig en el suelo y le quita al bebé y lo agarra y lo lleva al hospital y por último la declaración del señor Nemecio Ledys Marín, dice que estaban dentro de la casa, que el señor Edgar la llamó y Dharlig salió, en eso el escuchó que ella grita, el sale y ella le dice que Edgar le dio dos batidas al niño y el lo agarró y se lo dio a Marisol y de ahí lo llevaron al hospital, entonces, también hay contradicción con las otras declaraciones, aunado al hecho que le mencionado ciudadano mantenía en ese momento relaciones con la ciudadana Dharlig del cual estaba embarazada para ese momento, siendo igualmente contradictorio con la declaración del propio acusado que dice que el niño se le cayó, lo cual tampoco se puede compaginar con las lesiones sufridas, entonces no se ha podido demostrar que el acusado haya sido el causante de las lesiones graves ocasionadas al niño, en consecuencia no resultan convincentes las deposiciones de ninguno de los testigos ni la propia madre de la víctima, por lo que se produce duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

2.- Se oye a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

2.1.- ANA MARÍA URDANETA, Patólogo Forense y Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, quién bajo de juramento expuso: “Reconozco en su contenido y firma el referido informe anatomopatológico (Protocolo de Autopsia), el día 03 de Marzo de 2004, se practicó autopsia a un niño de 10 meses de edad y se observaron lesiones principalmente a nivel de la cabeza, la causa de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico severo. La Fiscal preguntó y la experto manifestó que los hematomas estaban la región occipital de lado izquierdo y en el hueso pariental y además fracturas en esa misma área, que entre la distancia que existe entre los brazos del hoy acusado y el piso no se pudo ocasionar esa fractura, se trata de lesiones muy extensas y el tramo es muy corto, que la diferencia entre una caída accidental y un lanzamiento intencional es que en una caída puede no haber fractura y en este caso el hematoma es muy extenso y la hemorragia que tenia dicho cuerpo fue muy severa y es por ello que la caída no fue leve, no puede afirmar que las lesiones que presentaba el bebe fue por un lanzamiento, porque no se encontraba en el momento pero si puede afirmar que las lesiones que presentaba el cadáver no corresponden a lesiones accidentales. Cuando la Defensa preguntó expuso que no podría ocasionarse una fractura por una caída pero no por caída accidental y tener tantas lesiones y no considera que la superficie sobre la que se produce la caída tiene que ver, no cree que ese golpe se pudo haber producido con el borde de la acera ya que el resultado habría sido distinto al obtenido, estamos en presencia de una hemorragia intensa y el hematoma localizado fue muy extenso y de haber sido una caída el hematoma ha debido encontrarse en el lugar del golpe y solo allí y no tantas fracturas como las que se encontraron. A preguntas del Tribunal dice que un solo golpe es una caída libre y en su experiencia como experto podría decir que no estamos en este caso, una caída libre no nos arrojaría el resultado que se obtuvo.

2.2.- YONNI JOSÉ VÁSQUEZ ARRIECHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifiesta: “Mis actuaciones se dirigieron en torno investigaciones, inspecciones y declaraciones a los fines de esclarecer la muerte del pequeño”. Cuando interroga el Ministerio Público dice que hizo junto con el funcionario William Aranguren, la inspección del cadáver y del sitio del suceso, cuando llegan al hospital, recién había ingresado el infante, al principio no parecía un niño muerto sino como dormido en la camilla solo se apreciaba sangre que le salía de la boquita y corría por la mejilla, al hacer la inspección del cadáver se le apreciaban muchos golpes, primero tenia signos evidentes de desnutrición, en la piel tenia como una alergia en la piel, excoriaciones, muchos golpes, cuando empiezan a revisar la parte de la cabeza era impresionante la cantidad de golpes que tenia en la cabeza, tenia la cabecita muy aguada, la mano se hundía en diferentes partes de la cabeza, muchísima, después que lo trasladamos a la morgue ya los golpes eran evidentes, ya no hacia falta tocarlo, ya la cabeza estaba totalmente desfigurada, fueron tanto los golpes, un niño de esa edad uno no piensa que pueda tener ese tipo de lesiones. A preguntas de la defensa indica que el infante estaba en descuido y las lesiones que presentaba eran recientes, observó que el cadáver presentaba varios golpes, sobre todo en la cabeza. Se le pone de vista y manifiesto las inspecciones N° 264 y 265 a los fines de que indique si la realizó y si reconoce su contenido y firma, manifiesta el mismo que reconoce su contenido y firma. Cuando el Tribunal le pregunta por el sitio del suceso explica que el primero era el de la vivienda donde vive la ciudadana Dharlig González, vivienda de bahareque y adyacente como yendo hacia la autopista y en la parte de afuera la calzada de la acera, queda la vivienda donde se encontraban ingiriendo licor, siendo un sitio abierto con luz artificial, era de noche, acera de asfalto, que no hay escaleras cerca de la vivienda, de repente en el pequeño desnivel que hay entre las dos viviendas, es una calle normal con sus aceras normales.

Con estas declaraciones ha quedado demostrado que el niño BLADIMIR CEBALLOS falleció a causa de traumatismo cráneo encefálico severo cerrado con edema cerebral y fractura occipital y parieto temporal derecho y en su declaración la experta Anatomopatóloga expresa que las lesiones que presentaba el niño no puede afirmar que sean producidas por un lanzamiento, que no corresponden a lesiones accidentales y que las lesiones es factible que sean producto de un solo golpe pero no probable, así mismo el funcionario Yonny Vásquez señaló que apreció lesiones considerables en la cabeza del niño, por lo que se tiene la convicción que el niño sufrió un traumatismo que le ocasionó la muerte. Sin embargo, por las condiciones del sitio del suceso, donde el funcionario Yonny Vásquez dice que la vivienda donde se encontraban ingiriendo licor, es un sitio abierto con luz artificial, que había una acera de asfalto, que no hay escaleras cerca de la vivienda y de repente en el pequeño desnivel que hay entre las dos viviendas, que es una calle normal con sus aceras normales, tampoco se compaginan con las lesiones ocasionadas a la víctima y siendo esto así, concluimos que el Ministerio Público debió profundizar en su investigación para determinar realmente como ocurrieron las lesiones que ocasionaron la muerte, por lo que se produce duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

2.3.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del funcionario WILLIAMS ARANGUREN, quien no compareció a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico.

3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

3.1.- Lectura y trascripción del acta de novedades de fecha 02/03/04 suscrita por el Sub Inspector Erick Gil; este documental no puede ser valorado por el Tribunal toda vez que el mismo, no es en puridad una prueba documental a que se refiere el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso un documento procesal, que conforma un expediente y que solo sirve al Ministerio Público como elemento para incorporar o expresar datos, hechos o narraciones, en su investigación, pero no como prueba documental que se incorpora al proceso por medio de la lectura, tal como lo señalan los numerales de la norma indicada, aunado al hecho que el funcionario que lo suscribe no rindió declaración en este juicio oral por cuanto no fue promovido.

3.2.- Lectura y exposición del acta policial de fecha 03/03/204 suscrita por el funcionario Yonni Vásquez; la misma no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al hecho o la responsabilidad o no del acusado.

3.3.- Lectura de partida de nacimiento del niño Bladimir Moisés Ceballos Marquez; se valora a los fines de determinar que la víctima existe y que nació en fecha15/04/2003 y era hijo del acusado.

3.4.- Lectura de inspección al cadáver N° 265; esta solo se valora en concordancia con la declaración del experto Yonny Vásquez, ya que lo que tiene valor probatorio es su declaración bajo juramento en el juicio oral y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen, excepto que sea una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, por cuanto el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí señala, en consecuencia le da pleno valor al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento, en esta prueba se deja constancia el estado de un cadáver de un niño, al que se le observaron deformaciones óseas craneales en la región temporal derecha y occipital izquierda, así como una excoriación de un centímetro de longitud en la región intercapular, también se le observaron lesiones como erupciones al nivel de la piel en ambas manos y pies y sangre en la mejilla, la cual emana de la boca, lo cual indica y así fue expuesto en el juicio oral y público, siendo esto concordante con el Protocolo de Autopsia suscrito por la médica Anatomopatóloga Ana María Urdaneta, por lo que se le da plena valor probatorio para determinar la existencia de la muerte del niño.
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3.5.- Lectura de inspección ocular del sitio del suceso N° 264; esta solo se valora en concordancia con la declaración del experto Yonny Vásquez, ya que lo que tiene valor probatorio es su declaración bajo juramento en el juicio oral y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen, excepto que sea una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, entonces como el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí señala, en consecuencia le da pleno valor al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento.

3.6.- Acta de entrevista de las ciudadanas: Suhail Márquez, Marisol Vargas, Mileidis Marín, Dharlig Márquez; las mismas no son valoradas por cuanto, no fueron incorporadas bajo las previsiones de del Código Orgánico Procesal Penal, así como las personas que las suscriben fueron promovidas, admitidas y evacuadas en este proceso, siendo en consecuencia su declaración en el juicio oral, lo válido para incorporar la prueba.

3.7.- Lectura del protocolo de autopsia N° 057. suscrito por la Anatomopatóloga ANA MARIA URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Servicio de Medicatura Forense, donde se determina que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo cerrado con edema cerebral y fractura occipital y parieto temporal derecha, lo cual concatenado con la declaración del funcionario Yonny Vasquez, nos dan el valor de plena prueba para determinar la causa de la muerte.


Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que en fecha 02 de marzo de 2004, siendo aproximadamente la 07:00 de la noche, el niño BLADIMIR MOISES CEBALLOS MARQUEZ, fue llevado al Ambulatorio de Urachiche, por presentar lesiones que le ocasionaron la muerte y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Calificado previsto en el Artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal con los agravantes previstos en el Artículo 77 ordinales 1°, 8° y 12° del mismo Código Penal y el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:

Establece el Artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Calificado:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
…3° Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona e su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge….”
Por lo que el Homicidio Calificado implica dar muerte a una persona intencionalmente, en este caso, calificado por ser descendiente del acusado.

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrada la intención del acusado de causar la muerte de la víctima, ya que si bien es cierto que hubo un desenlace letal no se ha establecido que haya existido intención de matar, pues de ninguno de los elementos probatorios existe contundencia que permita considerar el tipo del homicidio calificado, ni siquiera intencional o culposo, ya que no quedó demostrado como ocurrió la muerte de BLADIMIR CEBALLOS, solo sabemos que fue por traumatismo craneoencefálico severo cerrado con edema cerebral y fractura occipital y parieto temporal derecho, pero no se estableció como se causó tal traumatismo, ni quien era el responsable, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una persona, en este caso, una muerte causada intencionalmente, pero ese causar la muerte debe ser intencional, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se producen las lesiones, son solo testigos referenciales y según indica el acusado, el niño se le cayó una vez y según indica la madre él lo lanzó dos veces, pero no existe ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió y si concatenamos la declaración de la experta Anatomopatóloga y el funcionario investigador, se determina que las lesiones del niño fueron graves, pero no ha sido posible determinar la intención de matar, de las declaraciones de la madre de la víctima y de los demás testigos, se desprende que no hubo ninguna discusión entre ellos, lo que no se explica como se producen las lesiones, los testigos dicen haber visto, pero luego al ser interrogados se contradicen, en consecuencia el animus nocendi se debe determinar por el tipo de las heridas, se debe atender a los signos objetivos anteriores a la acción, como la existencia de amenazas, la personalidad del agresor y de la víctima y las relaciones entre ellos, así como el comportamiento posterior a la acción, como ha quedado establecido el acusado era el padre del infante fallecido, no tuvo ningún conflicto con la madre ese día, con quien tenía diez años viviendo, según las declaraciones escuchadas, nunca maltrató a sus hijos, por lo que no existen indicativos de la intención del acusado de haber causado daño a su menor hijo, por lo que al no estar demostrada la intención de EDGAR CEBALLOS en causarle la muerte a su hijo, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y reservado, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusados EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, lo que quiere decir que este Tribunal en base a la sana crítica no aprecia los testimonios de los ciudadanos DHARLIG MARQUEZ, SUHAIL MARQUEZ, MARISOL VARGAS y NEMECIO LEDYS MARIN, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas consideraciones, el acusado EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano EDGAR ENRIQUE CEBALLOS SIONCHEZ, venezolano, nacido el 03-10-58, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.010.630, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio Federal II, calle Principal (entrada antes de Restaurante Zona Franca, casa tipo rancho, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° del Código Penal con los agravantes previstos en el Artículo 77 ordinales 1°, 8° y 12° del mismo Código Penal y el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Bladimir Moisés Cevallos Márquez, en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del acusado ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 77 y 408 del Código Penal, Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de once (11) folios útiles.


LA JUEZA PRESIDENTA


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


LAS JUECES ESCABINAS



ROSBEL REYES CASTILLO JUANA MILEIDIS MAJANO



LA SECRETARIA


Abog. CARMEN NORELLY RANGEL