REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035
ASUNTO : UP01-P-2003-000035
Visto el escrito presentado por la Abog. GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN LUIS GONZALEZ TAN, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA EL Decaimiento de la medida de Coerción Personal que pesa sobre si defendido, de conformidad a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: en fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN LUIS GONZALEZ TAN y como consecuencia de ello se dicta Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, Aprehensión que se hizo efectiva el día 19 de octubre de 2006.
La decisión anterior se fundamentó en que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fechas 29-06-2006 y 03-08-2006, fue suspendido el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el acusado JEAN LUIS GONZALEZ TAN, no compareció a tal acto, a pesar de constar boletas de notificación consignadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se hizo efectiva su notificación de conformidad al Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, además era el Ministerio Público el encargado de verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado acusado, toda vez que es ante su Despacho que debe presentarse periódicamente el acusado y éste ha incumplido con ello, en consecuencia al establecer el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando:
……
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite,
3° Cuado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa que el imputado, no se ha presentado ante el Ministerio Público, así como tampoco ha comparecido ante este Tribunal en las oportunidades en que ha sido citado, por lo que ha incumplido con sus obligaciones con este proceso, lo que implicó que le sea revocada la medida dictada al estar dados los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN LUIS GONZALEZ TAN.
Ahora bien, mal puede este Tribunal decretar un Decaimiento de una medida de coerción personal que el acusado no ha dado cumplimiento, por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado JEAN LUIS GONZALEZ TAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretara
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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