REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002960
ASUNTO : UP01-P-2006-002960
Visto el contenido de la ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Abog. JERMAN ESCALONA, actuando en representación del ciudadano JESUS FRANCISCO COLINA VELAZQUEZ, mayor de edad, domiciliado en Avenida Universidad con Avenida Bolívar, Residencias Mango Paradise, Casa N° 2, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° 7.132.957, según consta en documento autenticado por ante la Notará Pública de San diego, Estado Carabobo, bajo el N° 78, Tomo 191 de fecha 06/10/2006, en contra de la ciudadana LIBSEN MARIA GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Carrera 2 del Barrio Carmelero, donde funciona la empresa mercantil Industrias Bonanza C.A., Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.335, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444del Código Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada, una vez interpuesta, será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad.
Del contenido del escrito acusatorio se desprende la imputación de un hecho que reviste carácter penal, los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, el cual procede a instancia de parte y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los requisitos de forma que debe contener la acusación privada y se observa del escrito presentado:
1.- que el escrito presentado no señala en forma suficiente los datos relativos a la identificación de las partes, ya que no señala la edad, el estado y la profesión del acusador privado, ni la edad de la acusada, requisitos que establecen los ordinales 1° y 2° del Artículo 401 de la norma procesal;
2.- que el escrito introducido carece de firma del acusador y aún cuando pudiese estar firmada por su apoderado, según indica el numeral 7° de la norma up supra mencionada, el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación, según señala el segundo aparte del señalado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez interpuesta la acusación privada, el acusador deberá concurrir personalmente ante el Juez a fin de ratificar su acusación; actuación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso y que conlleva consecuentemente a la inadmisibilidad de la acusación privada, por falta de requisitos formales de procedibilidad, el cual podrá ser subsanado por el acusador conforme a lo establecido en el artículo 407 ejusdem;
3.- que no establece los elementos de convicción en los que funda la participación del imputado en los delitos, ya solamente hace una relación de los hechos, requisito previsto en el ordinal 5° del Artículo 401 de la norma procesal.
Es por lo anteriormente expuesto que la presente ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Abog. JERMAN ESCALONA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JESÚS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana LIBSEN MARIA GIMENEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículo 442 y 444 del Código Penal, debe ser declarada INADMISIBLE, por no encontrarse llenos los requisitos de forma o procedibilidad contenidos en los numerales 1°, 2°, 5° y 7° y en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a la víctima un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, a los fines de subsanar la falta de la cual adolece la mencionada acusación privada interpuesta por el Abog. JERMAN ESCALONA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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