REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002744
ASUNTO : UP01-P-2005-002744
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.320.338, nacido el día 05/05/1987, de 19 años de edad, residenciado en la Carrera 20 entre Calles 08 y 09, Sector San José, Municipio Peña, Estado Yaracuy y a JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.900, nacido el día 23/03/1986, de 20 años de edad, residenciado en la Carrera 27 ESQUINA 27, Barrio Terepaima, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.
Establece el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que si durante en la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Por su parte, el Artículo 323 ejusdem establece que una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 21 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, se encontraron de recorrido y avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, quienes al verlos trataron de evadirlos, por lo que les dieron la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se decomisó al copiloto dentro de un koala un arma de fuego de fabricación casera con una cápsula calibre 36 sin percutir, estos ciudadanos fueron presentados por la representación fiscal en fecha 23 de diciembre de 2005 al Tribunal de Control identificandolos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento abreviado y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándoles la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y en el Artículo 1, numeral 3, literal a de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en esa misma fecha, el Juzgado de Control N° 6, califica como la flagrante al Aprehensión de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.217, de fecha 12 de Junio de 2001al ciudadano ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y acuerda la Libertad Plena para el presentado JHOAN JESUS CAURO SUAREZ.
Quedando firme la decisión anterior, las actuaciones son remitidas ante este Tribunal siendo recibidas en fecha 18 de septiembre de 2006 y se fija Juicio Unipersonal para el día 04 de octubre de 2006, fecha disponible según la Agenda Unica de Actos llevados por este Circuito Judicial Penal, acto que no se realizó, por cuanto la representación fiscal solicitó su diferimiento ya que no había recibido el resultado de la Experticia del Arma lo cual era imprescindible para presentar su acto conclusivo, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2006, escrito con Solicitud de Sobreseimiento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006.
Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día el día 21 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, se encontraron de recorrido y avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, quienes al verlos trataron de evadirlos, por lo que les dieron la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se decomisó al copiloto dentro de un koala un arma de fuego de fabricación casera con una cápsula calibre 36 sin percutir, como se evidencia del orden de inicio de investigación, acta de investigación penal suscrita pro el funcionario Bernardo Contreras adscrito a la Sub Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido el procedimiento de detención de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ con el arma incautada. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.
Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Detentación de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.
En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
y el Artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.
En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:
“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0165, suscrita por el Experto YOHAN RAFAEL RODRIGUEZ, que cursa en autos, arroja lo siguiente:
“…Las características del arma de fuego son:
TIPO CHOPO, MARCA IMPRECISA, CALIBRE 36MM, ACABADO SUPERFICIAL OXIDADO, LUGAR DE FABRICAION RUDIMENTARIA (CASERA), MAGNITUD DEL CAÑON, 145 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 40 MILIMETROS, CODIFICACION DEL CAÑON NINGUNA, SERIAL ORDEN NINGUNO, PARTES DE LA EMPUÑADURA CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADAS DEN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN RESORTE METALICO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL MARTILLO, OBSERVACIONES ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA LONGUITUD TOTAL 185 MILIMETROS….”
Se puede observarse de la experticia antes trascrita que las características expresadas señalan que se trata de un arma de fabricación rudimentaria, que no son armas ni de guerra ni de fabricación industrial, simplemente no es son armas sino artefactos que puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las armas de fuego, entonces si el artefacto incautado no es arma de fuego pues no cumple con la especificación legal, no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.
Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, entonces no podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y detentación y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por los acusados ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ.
En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, por los hechos imputados.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.320.338, nacido el día 05/05/1987, de 19 años de edad, residenciado en la Carrera 20 entre Calles 08 y 09, Sector San José, Municipio Peña, Estado Yaracuy y a JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.900, nacido el día 23/03/1986, de 20 años de edad, residenciado en la Carrera 27 ESQUINA 27, Barrio Terepaima, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.
Establece el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que si durante en la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Por su parte, el Artículo 323 ejusdem establece que una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 21 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, se encontraron de recorrido y avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, quienes al verlos trataron de evadirlos, por lo que les dieron la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se decomisó al copiloto dentro de un koala un arma de fuego de fabricación casera con una cápsula calibre 36 sin percutir, estos ciudadanos fueron presentados por la representación fiscal en fecha 23 de diciembre de 2005 al Tribunal de Control identificandolos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento abreviado y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándoles la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y en el Artículo 1, numeral 3, literal a de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en esa misma fecha, el Juzgado de Control N° 6, califica como la flagrante al Aprehensión de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.217, de fecha 12 de Junio de 2001al ciudadano ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y acuerda la Libertad Plena para el presentado JHOAN JESUS CAURO SUAREZ.
Quedando firme la decisión anterior, las actuaciones son remitidas ante este Tribunal siendo recibidas en fecha 18 de septiembre de 2006 y se fija Juicio Unipersonal para el día 04 de octubre de 2006, fecha disponible según la Agenda Unica de Actos llevados por este Circuito Judicial Penal, acto que no se realizó, por cuanto la representación fiscal solicitó su diferimiento ya que no había recibido el resultado de la Experticia del Arma lo cual era imprescindible para presentar su acto conclusivo, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2006, escrito con Solicitud de Sobreseimiento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006.
Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día el día 21 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, se encontraron de recorrido y avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, quienes al verlos trataron de evadirlos, por lo que les dieron la voz de alto y al realizarles la inspección de personas se decomisó al copiloto dentro de un koala un arma de fuego de fabricación casera con una cápsula calibre 36 sin percutir, como se evidencia del orden de inicio de investigación, acta de investigación penal suscrita pro el funcionario Bernardo Contreras adscrito a la Sub Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haber recibido el procedimiento de detención de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ con el arma incautada. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.
Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Detentación de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.
En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
y el Artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Detentación de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.
En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:
“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0165, suscrita por el Experto YOHAN RAFAEL RODRIGUEZ, que cursa en autos, arroja lo siguiente:
“…Las características del arma de fuego son:
TIPO CHOPO, MARCA IMPRECISA, CALIBRE 36MM, ACABADO SUPERFICIAL OXIDADO, LUGAR DE FABRICAION RUDIMENTARIA (CASERA), MAGNITUD DEL CAÑON, 145 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 40 MILIMETROS, CODIFICACION DEL CAÑON NINGUNA, SERIAL ORDEN NINGUNO, PARTES DE LA EMPUÑADURA CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADAS DEN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN RESORTE METALICO UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL MARTILLO, OBSERVACIONES ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA LONGUITUD TOTAL 185 MILIMETROS….”
Se puede observarse de la experticia antes trascrita que las características expresadas señalan que se trata de un arma de fabricación rudimentaria, que no son armas ni de guerra ni de fabricación industrial, simplemente no es son armas sino artefactos que puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las armas de fuego, entonces si el artefacto incautado no es arma de fuego pues no cumple con la especificación legal, no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.
Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, entonces no podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y detentación y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por los acusados ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ.
En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, por los hechos imputados.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES y JHOAN JESUS CAURO SUAREZ, por el delito de Detentación de Arma, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre ROBERT ENRIQUE LEAL FLORES. Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria,
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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