REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000139
ASUNTO : UP01-P-2004-000139
1.- ACUSADO: DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 14.710.994, residenciado Avenida 9 entre Calles 3 y 4, Casa N° 28, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
VICTIMA: JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
2.- ACUSADOS: LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 3.913.222 y 14.710.944, residenciados Avenida 9 entre Calles 3 y 4, Casa N° 28, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS
DEFENSORES: Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ
Abog. JOSE LUIS PORTILLO
Abog. ADRIANA JOSE COLINA
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 13 de julio de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 09 de agosto de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
DE LA COMPETENCIA PARA PUBLICAR LA SENTENCIA DICTADA
Corresponde publicar in extenso la decisión tomada por la Jueza Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza que suple falta temporal de la Jueza titular, por cuanto en fecha 13 de julio de 2006 se dio inicio al juicio oral y público seguido a los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA concluyendo el mismo en fecha 09 de agosto de 2006, juicio oral y público realizado en el periodo vacacional de la Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, Juez titular de este Tribunal de Juicio N° 1, por lo que luego de haberse reincorporado en fecha 10 de agosto de 2006, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, dictada en el caso Arnaldo Certain Gallardo, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expresa lo siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”
Criterio que ha sido reiterado hasta la presente fecha y que este Tribunal acoge en su totalidad a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, la garantía del debido proceso que, por expresa disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y obra a favor de todas las partes involucradas en el proceso:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”
Igualmente para el principio del “no bis in idem” consagrado en el numeral 7 del mencionado artículo 49, en virtud del cual:
“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”
Por último, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte lo siguiente:
“Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”
En consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es que, habiéndose celebrado el debate oral y público, la Juez suplente publicara el texto íntegro de la sentencia, sin embargo, por haberse vencido el periodo a suplir, con fundamento en las actas procesales, las pruebas y documentos aportados por las partes y el acta del debate oral y público, en la cual se encuentra incluido el dispositivo emitido, la Juez titular una vez reincorporada en sus labores habituales, procede a publicar el texto integro de la decisión, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, lo cual no al no publicar la sentencia in extenso no vulnera el principio de inmediación ni quebranta el principio de la cosa juzgada, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”
En base a los razonamientos antes expuestos, es que este Tribuna procede a publicar la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006 in extenso, en base a las actas del debate y plasmando, dentro de lo posible, la voluntad de la juzgadora.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que con la entrada en vigencia de esta ley en fecha 26 de octubre de 2005, se debe aplicar ésta por cuanto la pena es más favorable para los acusados, que el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y a DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto en fecha 13 de abril de 2005 entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal de Venezuela, señala el Ministerio Público que existen dos acusaciones las cuales se acumulan:
En fecha 10 de febrero de 2004, se cometió un homicidio cuyo victima es JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ y como presunto responsable es el hoy acusado DOGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA y posteriormente y a raíz de esa investigación del HOMICIDIO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizan un allanamiento en la residencia de los ciudadanos Luis Alfonso Zambrano Sánchez y Douglas Ernesto Zambrano Zapata en fecha 05 de marzo de 2004, allanamiento este autorizado por el Tribunal de Control N° 3 y es ahí donde se consiguen una serie de elementos de evidencia que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILEGALES.
En cuanto a la primera acusación por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el Artículo 407 del Código Penal, contra el ciudadano DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA en perjuicio de JOSE EMISAEL MARTINEZ relata que los hechos ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2004 entre las 12 :00 y la 01:00 a.m., cuando el ciudadano JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ junto con tres ciudadanos, no identificados se trasladaron hasta el Barrio Zumuco, lugar donde se encontraba DOUGLAS ZAMBRANO (acusado) este se encontraba parado frente a su casa y comenzaron a disparar contra la casa de DOUGLAS ZAMBRANO, lo que provocó un cruce de disparos cuando DOUGLAS ZAMBRANO busca una especie de canal que esta a la orilla de la acera y empezó a disparar con un arma de fuego ocasionándole una herida a nivel del estomago a JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ, heridas que le causan la muerte.
Durante la investigación de este homicidio, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento de morada, en la residencia de los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, orden que fue acordada por el Tribunal de Control N° 3 y ejecutada en fecha 05 de marzo de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados por los testigos instrumentales Alexis Roberto Pérez, David Ramón Pérez, Luis Rafael Martínez Héctor Gutiérrez, cuando ingresan a la residencia, hacia el lado izquierdo de la vivienda, se encuentra una habitación que funge como cocina que estaba en construcción, hallaron una mezcladora de concreto y luego de hacer una revisión encontraron un bolso deportivo de color rojo en cuyo interior se encontró lo siguiente: 22 envoltorios tipo cebollita de bazuco con un peso neto de 6 gramos con 400 miligramos, 37 segmentos de plásticos transparente (pitillo) que contenían en su interior en peso neto 13 gramos 300 miligramos de cocaína, un envoltorio contentivo de 21 gramos y 900 miligramos de bazuco, una sustancia sólida con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos que se corresponde a la sustancia ilegal Crack, dos envoltorios con un peso neto de 200 miligramos de bazuco, un envoltorio de 200 miligramos contentivo de cocaína, 24 envoltorios cuyo peso neto es de 23 gramos de marihuana, restos vegetales tipo panela tamaño pequeño con un peso neto de 10 gramos de marihuana y dos envoltorios con un peso neto de 300 miligramos de marihuana, así mismo se logra encontrar en ese allanamiento 12 libretas de ahorro de diferentes bancos, dos pasamontañas, dos jeringas nuevas, tres ampollas, 4 cajas de fósforos, balas calibre 12, 3 calibre 12, calibre 380, un rollo de papel aluminio usado, un arma blanca tipo cuchillo, un arma tipo facsímile, por lo que Acusa a los ciudadanos LUIS ALFONZO ZAMBRANO SANCHEZ Y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilegales, delito este previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos y hoy con una normativa nueva es el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad que aparece reflejada en el segundo aparte de ese Artículo 31.
Por último, el Ministerio Público expresó sus elementos de convicción, el ofrecimiento de las pruebas, declarando la legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y pide que se condene a los encausados, de acuerdo a los tipos penales señalados.
Por su parte, el Abg. Miguel Bermúdez, en su carácter de Defensor de los acusados manifestó que en el caso del homicidio la investigación no se realizó adecuadamente, no existían elementos técnicos que podrían individualizar a su defendido como el que provoco la muerte, no se determino que tipo de arma fue la que causo la muerte, el occiso al ser auxiliado no permitió establecer el sitio exacto del tirador con relación a la victima y ante esta situación la defensa solicitó una prueba de trayectoria y planimetría, donde el experto antes de constituirse el Tribunal en el sitio se fue al sitio del suceso, comenzó a realizar su planimetría. En cuanto a los hechos señala que el carro libre se para frente a la casa de Douglas Zambrano, él entra a su casa y en eso se baja JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ y dos personas más y comenzaron a disparar hacia donde esta Douglas y se formó un tiroteo en la casa de Douglas, un menor se asomó por la ventana y disparó, luego Douglas salió con una escopeta y le disparó en el estomago a JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ, de lo que se desprende que el occiso salió a buscar a DOUGLAS ZAMBRANO para matarlo en su casa, había agavillamiento y homicidio frustrado por parte de los ciudadanos que se encontraban con JOSE EMISAEL MARTÍNEZ GALÍNDEZ. Esto originó en la investigación la búsqueda del arma, por lo que surge la orden de allanamiento donde irrumpieron a la casa de DOUGLAS ZAMBRANO, obviaron en las actas las personas que se encontraban en la casa donde se encontraban personas trabajando en una construcción, los funcionarios saquearon a los trabajadores, no los reseñaron en el acta, se llevaron las baldosas, se llevaron el mezclador, el pego, saquearon la casa, eso fue en presencia de la comunidad, el procedimiento comenzó a las 9:00 de la mañana y termino a la 12:00 de la tarde, en consecuencia, estamos en presencia de grandes violaciones en el caso de LUIS ZAMBRANO y DOUGLAS ZAMBRANO ya que le sembraron esas sustancias ilícitas.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en relación con el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiarían las circunstancias del tipo penal así como la pena y siendo que el Ministerio Público presentó su acusación con el nuevo precepto jurídico y siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el debido proceso, pero también es su oportunidad de rendir declaración en relación a la acusación presentada por el delito de Homicidio, en consecuencia, se les otorga la palabra y manifestaron que se no acogen al procedimiento por Admisión de los Hechos ni desean declarar en este momento.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria en relación al delito de Homicidio Intencional y condenatoria en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público por la jueza suplente, Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA, y así tenemos que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS REFERENTES AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
En relación con el delito de Homicidio Intencional Simple, se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- Se oyó la declaración del Experto médico GUSTAVO ARRIECHI, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (actualmente jubilado) quien luego de ser juramentado reconoce en contenido y firma el Acta de Autopsia N° 0042 de fecha 26-02-2004 realizada a JOSE EMISAEL MARTINEZ GALÍNDEZ, explica que se trata de lesión severa multiorgánica debido a la lesión de arma de fuego, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo delante hacia atrás, discreta desviación a la derecha y una línea media de la clavícula, estaba comprometido el esternón, fue en la línea paresternal, al nivel del cuarto espacio intercostal derecho, se ve que orificio de entrada solo deja el orificio discretamente bordeado, era de arriba hacia debajo, de adelante hacia atrás, no hubo desviación atípica del proyectil, fue a través de tejidos blandos, estas lesiones descendieron hasta al hígado, el orificio de entrada era más izquierdo que el de salida, en ese trayecto las vísceras suprarrenales fueron afectadas, fue severa, no dando oportunidad que las otras vísceras mantuvieran equilibrio, la salida del proyectil fue de izquierda a derecha, por la cantidad de sangre que genera afecta la médula suprarrenal, todo ocasionó una gran cantidad de sangre de alta presión la cavidad abdominal ocupa un tercer espacio donde se produce una anemia importante y un colapso que produjo la muerte súbita, la perforación de las viseras fueron severas, la causa de la muerte fue producto de la cantidad de sangre perdida con ocasión al proyectil, la posición de la víctima al recibir el impacto de arriba hacia abajo, la victima tuvo una posición oblicua de moderada inclinación para favorecer a la salida del proyectil, no tenía edema pulmonar que se pudo formar en cuatro o cinco minutos de manera que la lesión por la pérdida masiva de sangre por el volumen excesivo de vasos comprometidos, la ausencia súbita de suprarrenal produce el doble de lesión severa y por eso se causa la muerte, la victima había consumido alcohol ya que había alcohol dentro del área gástrica aún cuando la característica de olor esta presente, no en sangre tiene que ver con el tiempo se requiere tiempo para que se haga presente el alcohol en sangre no había alteraciones nerviosas, ni la presencia de alcohol en sangre había cierto tiempo para que se estuviese absorbiendo el alcohol, por el recorrido intraorgánico se puede determinar la posición de la victima y del tirador y en cuanto a la posición de la victima el recorrido del proyectil indica que no estaba vertical, lo que indica que hay varias posibilidades que estaba sentada la victima o el que disparo en un nivel mayor, podría definir la entrada y salida otra posibilidad es que el que dispara esta en un nivel mas alto con relación a la victima y por el alcohol podría tener cierto movimiento, si la victima ve que le van disparar pudo inclinarse para esconderse esa dinámica de movimiento, la posición muestra inclinación, pero el experto en balística puede determinar exactamente la posición de la victima, sin embargo considera que había una inclinación mínima por parte de la victima, no estaban en un mismo plano, había una tendencia hacia la derecha, el tirador estaba discretamente lateralizado de izquierda a derecha, señala igualmente que una persona que tiene alcohol en la sangre, los reflejos de huida los tiene dormidos es decir, no están activa, en este caso había olor alcohólico en sangre, lo que refleja minusvalía para correr, una persona de 18 años no tiene la misma respuesta que una persona mayor, él tenia recursos no neurológicos sino vitales, la victima pudo durar cinco diez minutos, pudo quedarse en el sitio.
El Tribunal valoró la declaración del médico forense, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la causa de la muerte, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la muerte, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios, como las declaraciones de los funcionarios Andrés Ruiz, y Pedro Gordillo, quienes observaron el cadáver y la deposición del experto Nicolás Morales, quien explanó la trayectoria balística, lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por el médico forense, produciendo el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ falleció a consecuencia de herida producida por arma de fuego.
2.- El Experto NICOLÁS ENRIQUE MORALES DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó la Trayectoria Balística N° 168, reconoce la firma y contenido de la experticia, explica que el sitio del sucesos es abierto correspondiente a la vía publica en el sitio se observa una calle con desplazamiento peatonal al frente un complejo deportivo y un área que hace las veces de un parque, habían varias viviendas donde se apreciaba varios impactos y orificios, indica que no se realizó levantamiento planimétrico, pero se hizo un bosquejo del sitio, que el área donde se encuentra la victima es la parte del al lado de la puerta que permite el acceso de la cancha deportiva, calle 04, con el torso inclinado, tomando en consideración el orificio de entrada y salida del proyectil y el tirador en la plaza que se encuentra al frente, ahora tomando en consideración el protocolo de autopsia el orificio de entrada es de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, con salida en la región lumbar, no se encontraban en el mismo plano la victima y el tirador, el tirador se encontraba frente a la víctima, que se ubicaron siete impactos y dos orificio en la casa N° 28, en la casa superior, en la puerta metálica, los orificios en la rejas metálicas, allí se ubico una casa color rosado que presento un impacto en sus paredes, esa casa esta diagonal a la casa de dos pisos.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar de la trayectoria que tuvo el proyectil desde que salió del arma, penetró en el cuerpo del occiso, así como los impactos exteriores en la casa del acusado, esto es concordante con lo expuesto por los funcionarios ANDRES RUIZ y PEDRO GORDILLO, quienes observaron los impactos en la vivienda, sin embargo, de esta declaración surge la duda de la herida ya que el Anatomopatólogo dice que por la trayectoria interorgánica el disparo venia ligeramente de la derecha pero el experto en balística asegura que estaban de frente el tirador y la victima, por lo que no está clara la posición de la víctima y el victimario y no podemos darle valor probatorio, más que favoreciendo al reo.
3.- El funcionario RUÍZ TORRES BLANCO ANDRES ELOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconoce el contenido y firma de la Inspección del Cadáver de fecha 10 de Febrero de 2004, Inspección N° 353 de fecha 10 de Febrero de 2004 ( relacionada con el sitio del Suceso), Inspección N° 726, de fecha 11 de marzo de 2004 (relacionada con un Vehículo), señala que su actuación en este caso consistió en la Revisión del Cadáver, en el Hospital, observando a alguien de sexo Masculino, quién presentaba las características allí descritas, posteriormente fui al sitio del suceso, el cual era un sitio abierto, específicamente área publico, por allí hay residencias habitadas por familias, se nota el desplazamiento de personas y vehículos, así mismo se observó una residencia signada con el N° 28, la cual presentaba varios impactos, era una casa de dos pisos, tenía balcón y los impactos se apreciaron en la parte inferior, la pared tenía un desprendimiento de material por disparo, pero que tipo de arma no lo sé, también había impactos en la pared del gimnasio y la otra actuación fue a un vehículo, taxi, color blanco, el mismo presentaba un impacto en la puerta trasera derecha, en el paral, no se observó la salida de un proyectil.
4.- El experto PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconoce el contenido y firma del acta de Visita Domiciliaria señalada, ya que era el Investigador del caso de Homicidio, donde el ciudadano fue ingresado al Hospital por emergencia y luego fallece, se hacen las investigaciones de rigor y surge el nombre de Douglas Zambrano, es por lo que solicitó la Orden de Allanamiento respectiva y dada esta practicaron esa visita domiciliaria, encontrándose una presunta droga en el interior de una mezcladora y por consiguiente la detención de los sujetos que allí se encontraban. A preguntas del Ministerio Público indica que el propósito de esa visita era encontrar el arma de fuego o algo que guarde relación con el Homicidio, supo que se producen las balaceras por enemistad entre bandas, de donde eran Douglas Zambrano, Roberth Quiroz, (alias el Monito) y otros, señala que el motivo de la muerte de hoy occiso, se determinó que había sido Douglas Zambrano y otros de su banda e incluso se supo que la disputa comienza en el año 2003 por el robo de una moto, el vehículo donde se transportaba el hoy occiso era un taxi blanco y en la experticia se determinó que tenía un impacto en una de las puertas. Cuando interroga el Defensor dice que como investigador su actuación fue declarar a testigos, inspecciones y todo lo necesario para concluir la investigación, declaró a los acompañantes del hoy occiso apodado el Tucuso y al Anamú, a quienes identificaron se ubicaron sus nombres y su dirección, no le realizaron la inspección a la ropa del occiso porque ingresó al Hospital aun con vida y posteriormente es que muere y al practicarle los primeros auxilios casi siempre le quitan la vestimenta, fue al sitio del suceso posteriormente, se hizo la búsqueda de conchas del proyectil, pero no se ubicó, de la declaración de los testigos se concluyó que fue Douglas Zambrano, pero científicamente se realizaron las experticias correspondientes: balística y planimetría.
El Tribunal valoró las declaraciones de los funcionarios y expertos identificados supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que los expertos tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Penales hacen sus declaraciones veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la muerte de JOSE MISAEL MARTINEZ se produjo por herida de arma de fuego, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo delante hacia atrás, discreta desviación a la derecha y una línea media de la clavícula, al nivel del cuarto espacio intercostal derecho, se ve que orificio de entrada solo deja el orificio discretamente bordeado, era de arriba hacia debajo, de adelante hacia atrás, según expuso el médico Anatomopatólogo GUSTAVO ARRIECHI en su exposición, la cual se corrobora con el Protocolo de Autopsia, que fue incorporado al debate y la declaración de los funcionarios ANDRES RUIZ y PEDRO GORDILLO, quienes realizaron la inspección al cadáver en el Hospital Central de esta Ciudad y con la declaración del experto en balística NICOLAS MORALES, que indica que el tirador y la víctima no se encontraban en el mismo plano pero se encontraba el tirador frente a su víctima, pero con una ligera inclinación, esto hace surgir la duda de la herida ya que el Anatomopatólogo dice que por la trayectoria interorgánica el disparo venía ligeramente de la derecha pero el experto en balística asegura que estaban de frente el tirador y la victima. Así mismo, se desprende de las declaraciones de los expertos NICOLÁS MORALES, PEDRO GORDILLO y ANDRÉS RUIZ, que el sitio del sucesos es abierto correspondiente a la vía publica en el sitio se observa una calle con desplazamiento peatonal al frente un complejo deportivo y un área que hace las veces de un parque, habían varias viviendas donde se apreciaba varios impactos y orificios en la residencia del acusado DOUGLAS ZAMBRANO y en la cancha deportiva, lo que indica que si hubo agresión hacia el acusado y no se recuperaron conchas de ningún arma.
5.- La declaración del testigo JOSÉ GREGORIO VARGAS SEQUERA, debidamente juramentado, señaló: “Yo estaba en la línea de taxi y llegó el muchacho Emisael, a solicitar un servicio de taxi como yo estaba en la central, la centralista me dijo que le hiciera la carrera, de ahí lo llevé al pool de oro, me retire hacer otra carrera y regresé al mismo sitio y el estaba afuera, y me dijo que le hiciera otra carrera, yo le dije que se apurara porque tenía que hacer otra carrera, se monto en el taxi en compañía de otros tres, continué di la vuelta en la redoma del oasis, y me devuelvo por la vía contraria, me dijo que me fuera por la cancha de Zumuco de ahí se bajo y después comenzaron a disparar, en lo que empezaron a disparar yo retrocedí y me apuntaron y me dijeron párate que viene herido el pana, como me estaban apuntando yo le me tuve que parar, y los llevé al hospital, después no me pude ir porque me dijeron que ahí tenían el armamento, entonces los llevé para la calle 24 esquina avenida siete, lo dejé y de ahí me fui para la línea de taxi y pase la novedad y me fui para mi casa. Cuando es interrogado por el Ministerio Público dice que Emisael lo había contratado para dos servicios: uno para la casa de él y otro para el pool de oro, que lo llevó al Pool de Oro como las siete y media de la noche después serian como la una de la mañana, que le solicitó la otra carrera, estacionó como a media cuadra de la Cancha, él se baja y los otros dos se quedan en el carro y el comenzó a disparar y los otros dos se bajaron cuando el comenzó a disparar diagonal a una casa de dos plantes, hizo como cinco disparos con un revolver 38, dispararon varias personas, había un intercambio de disparos, en lo que escucha la balacera retrocede, los otros dos se bajan del carro y también disparan, cuando ellos se bajaron ya Emisael estaba herido, le montaron al herido en el carro y los llevó al Hospital, su vehículo recibió un disparo en la puerta, los disparos venían de la canal que está en la plazoleta y los demás estaban en la casa, dice que el disparo que hiere a la víctima lo produce el que está en el canal, los que acompañaban a Emisael solo los conoce de vista a uno lo llaman tucuso, al otro, santo y a otro aramu. A preguntas de la defensa dice que la víctima estaba con Santos Bolaños, la mujer de Santos, y el tucuso y el anamú, que andaban tomando, estaban rascados, que Emisael en lo que se bajó sacó el arma, todos andaban armados, pudo ver los disparos de la casa porque pegaban en la tela metálica de la cancha y observa lo de la canal porque el arma lanzaba mucha candela, vio cuando Emisael fue impactado, había cuatro armas de fuego, revólveres.
6.- La declaración de la ciudadana GREILA JACQUELINE GUEDEZ GUTIÉRREZ, quien bajo juramento, manifestó: “Yo vivo en Zumuco, somos fundadores de Zumuco, no podíamos sentarnos afuera porque pasaban dando tiros, nadie podía estar afuera, en diciembre no podíamos estar afuera por que venían los tiros, sucedió que en esa ocasión venían viernes, sábado y domingo, ese día llegaron de sorpresa y llegaron mas temprano, estaban pasando el informador cuando comenzaron los tiros, hasta ese día lunes que no volvieron más, somos familias tradicionales, sanas personas que estudian, y todo el mundo tenía miedo, ese es un barrio solidario, todos estamos ahí y nos socorremos, pero en esas condiciones mucha gente no quiere vivir. Ante preguntas de la Defensa dice que vive al lado de la cancha, que ellos siempre pasaban una moto, un Malibu y los rapiditos, pero no vio quien disparó a la casa de los Zambrano.
7.- La declaración de la ciudadana CARMEN ALECIA PÉREZ, previa juramentación expuso: “Lo que yo se es poco porque yo no vi. quien mato a quien, solo que todos los fines de semana vivíamos que empezaba a pasar la moto los carro, la 115, y nos metíamos pa dentro porque empezaban los tiros, no se quienes eran porque me metí debajo de la cama, una noche estaba durmiendo y cuando siento los tiros me paro, y viene mi hija rodando por el piso yo me paro y de los mismos nervios me asome y vi dos hombres disparando con una cosa larga, los vi de refilón no se quienes eran solo vi que eran dos hombre y la muchacha me agarró por los pie y amanecimos en el piso eso era terror tiro, los fines de semana. El ultimo día fue el que dicen que mataron a uno ahí no esperábamos porque era día lunes y estábamos acostumbradas que era sábado y domingo, no se porque no lo vi, no vi sangre, lo que oí fue tiros y gritos, pero le se decir quien fue, habían libres y gente por cantidad, habían las moto, había una patrulla, eso es lo que yo se, no sabíamos que habían matado a nadie, no vi sangre ni nada. Soy vecina del señor Louis Zambrano, los conozco desde el 56, el solo crió sus cuatro hijos, este iba pa la universidad pero cuando empezaron los tiros no se quiso ir para no dejar a su papa solo, todos sus hijos son profesionales, es lo que se y lo vine a decir aquí, pero desde que hubo ese muerto se acabó los tiro, quien lo mató no se sabe porque ahí habían mucha gente.”
Las testificales de GREILA JACQUELINE GUEDEZ GUTIÉRREZ y CARMEN ALECIA PEREZ, nada aportan sobre la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, ya que manifestaron que no vieron a nadie disparando, sin embargo el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS SEQUERA, vio cuando Emisael se baja del carro, portando un arma de fuego tipo revolver y comienza a disparar y cuando es herido por una persona, que el testigo no visualizó, salen de su vehículo otras dos personas y también disparan, para atender al herido, montarlo en el carro y llevarlo al Hospital. Entonces no queda mas que considerar que ante la duda se favorece al reo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS REFERENTES AL DELITO DE OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS
1.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, adscrita al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó juramento de Ley y expuso que realizó Experticia Botánica N° 9700-127-368, reconoce el contenido y firma, a los fines de analizar las evidencias las cuales tenían en su interior restos vegetales, sometidas a observación en el microscopio, en las cuales se apreciaron la planta marihuana, las mismas fueron sometidas a reacciones químicas, dando resultado positivo, se concluyo que las tres muestras se trataba de la planta Marihuana; reconoce el contenido y firma de la Experticia Química N° 9700-127-369, a los fines de investigar la presencia de Alcaloide, fueron sometidas a reacciones químicas previas de reacción, para lo cual las seis muestras dieron positivos de Alcaloide, siendo Cocaína, se utilizaron reactivos de coloración específicos para la reacción de cocaína, dando resultado positivo, se realizó técnica de separación, dando resultado positivo, se concluyó que todas las muestras son Cocaína, una presentación del Bazuco Cocaína, Crak; reconoce el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-376, practicada al ciudadano Douglas Zambrano Zapata, de raspado de dedos, fue sometida a reacciones químicas, dando resultado negativo, fue sometida a otra prueba arrojando resultado negativo, la prueba de orina fue sometida a estudio utilizando cuatro patrones dando resultado positivo, se concluyo que en la muestra de raspado de dedos no se consiguió restos de marihuana, en la de orina se concluyo no se detectaron cocaína ni psicotrópicos; reconoce el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-377 practicada al ciudadano Luis Zambrano Sánchez, realizando raspado de dedos, arrojo resultado negativo de la planta marihuana, respecto a la prueba de orina, después de realizar el estudio arrojo resultado positivo de la planta marihuana, para la cocaína arrojo resultado negativo. Al ser preguntada por el Fiscal del Ministerio Público explicó que en relación a la Experticia Botánica N° 9700-127-368, consiste en tres evidencias, una evidencia “A” consistía en 24 envoltorios, “H” un envoltorio tipo panela, “I” dos envoltorios tamaño pequeños, las evidencias contenían restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y, de aspecto globular, en cuanto al peso la evidencia “A” arrojo un peso bruto de 37 gramos con 600 miligramos; “H” arrojo un peso bruto de 11 gramos con 800 miligramos, “I” arrojo un peso bruto de 400 miligramos; en cuanto a la Experticia Química N° 9700-127-369, son seis evidencias: la evidencia “B” consistente en 22 envoltorios de sustancias sólidas de color marrón claro, peso bruto 8 gramos con 400 miligramos; una evidencia “C” consistente en 37 segmentos de material sintético conocido como pitillos, contentivo de una sustancia de polvo de color blanco, peso bruto 16 gramos con 900 miligramos; una evidencia “D” consistente en un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón claro, peso bruto 24 gramos con 300 miligramos; una evidencia “E” consistente en un envoltorio de tamaño regular contentiva de una sustancia de gránulos amorfos de color blanco, peso bruto 13 gramos con 500 miligramos; la evidencia “F” consistente en dos envoltorios de tamaño pequeño, contentivo de una sustancia de color marrón claro, peso bruto 600 miligramos; una evidencia “G” consistente en un envoltorio de tamaño pequeño contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, peso bruto 500 miligramos; con respecto a la Experticia Toxicologica N° 9700-127-376, referidas al ciudadano DOUGLAS ZAMBRANO ZAPATA, específicamente en la muestra de raspado de dedos, en este caso en particular arrojo dicha experticia que se encontraron principios activos de marihuana, en el caso de la muestra de orina si se determina principios activos de la marihuana y de la cocaína. Cuando pregunta el Defensor expone que la Experticia Botánica es una prueba de certeza, en caso de la Experticia Química igualmente se practican reacciones de certeza, al igual que las Experticias Toxicológicas 376 y 377 son de certeza.
A esta declaración se de da pleno valor probatorio, por cuanto nos indica la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, ratificando el contenido y firma de las experticias realizadas por ella, por cuanto tales pruebas son practicadas por una funcionaria que tiene larga trayectoria en el cuerpo de investigaciones haciendo su declaración creíble, clara y objetiva, la cual unida a otros medios de prueba como las experticias practicadas, bajo la prueba anticipada, da firmeza de plena prueba.
2.- La declaración del funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “Reconozco el contenido y, firma del acta que se me presenta, asimismo, la ratifico, relacionado con una visita domiciliaria, fui Funcionario de apoyo, realizamos la revisión de una vivienda de dos pisos, en la parte baja hay una habitación donde estaban reparando como una cocina, hay mezcladora de cemento, donde encontramos un bolso contentivo de presunta droga, habían muchos espectadores en la parte de la vivienda, salimos a custodiar la parte interna de la vivienda, es todo. Al ser preguntado por el Ministerio Público indica que el procedimiento se realizó en horas del medio día, con una Comisión integrada por el Inspector Jefe Damaseno Barrios, Pedro Gordillo, Edwin Alvarado, Darwin Rodríguez, el detective Wilmer Alvarado, Pedro Rodríguez y él, el objeto de la visita domiciliaria era un allanamiento por orden de un Tribunal, duro como tres o cuatro horas, hubo testigos no recuerdo cuantos, eran mas de dos, se encontró proyectiles de balas de calibre 22, 380 y de 9 mm., varias etiquetas de entidades bancarias, pitillos como 100 que estaban vacíos y con presuntas drogas, eran distintos los pitillos, cebollitas, además de la droga encontrada en la mezcladora. Seguido el Defensor pregunta y el funcionario responde que andaban en dos o tres vehículos, cuándo llegaron a la casa se custodio por la parte de atrás, él estaba en la parte de adelante, se hizo llamado por la puerta principal, en vista que no atendieron al llamado sus compañeros le ayudaron a subir por la parte de arriba, después ellos si entraron por la puerta principal, en el nivel de arriba, encontró al señor Zambrano de frente en una habitación, no estaban armados, posteriormente encontró al hijo, luego prestó custodia en el frente de la vivienda donde esta el gimnasio, los testigos los llevaron antes del allanamiento, eran aproximadamente tres, el procedimiento duró aproximadamente tres o cuatro horas.
3.- La declaración del funcionario DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “Fui comisionado para prestar apoyo en el sitio que se realizo la revisión, se encontró un bolso, donde estaban envoltorios presunta droga, luego que estuve en el sitio fui comisionado para ir a otro inmueble donde se consiguió droga relacionada con el mismo caso, es todo. A preguntas del Fiscal dice que la Comisión estaba constituida por Damaseno Barrios, Pedro Gordiño, Wilmer Alvarado, Edgar Lizardo, Oscar Laverde, Juan Meléndez y él, el propósito era buscar armas cortas y largas, droga y objeto que se relacionan con el caso que se estaba trabajando que era el Homicidio, había orden de allanamiento de un Tribunal, se utilizaron cuatro testigos, iba de apoyo, pero en el sitio participa en el registro del inmueble con los testigos, de allí fue a otro inmueble, el inmueble allanado era una casa de dos pisos en construcción, con puerta en la parte de abajo, habitaciones donde funcionaba como oficina y donde se consiguió el bolso donde habían envoltorios y pitillos, presuntamente droga marihuana, bazuco y, cocaína, se encontraban en dicho inmueble los propietarios, los que se encuentran aquí en la sala como Acusados, fue como al medio día, luego que se realiza la revisión fui a otro inmueble, no recuerdo cuanto tiempo estuve allí, aparte de la presunta droga cree que había libretas de ahorro, pitillos vacíos y otras cosas que no recuerda. Cuando pregunta la defensa dice que el revisó la parte de debajo de la vivienda, no recuerdo quien reviso la parte de arriba, que entró por la puerta, no recuerdo quien fue el que facilito la entrada, entraron cuatro testigos, primero entra una parte de la comisión y luego los testigos entraron.
4.- La declaración del funcionario WILBER ALEXANDER ALVARADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “Fui comisionado a practicar una orden de allanamiento, hace casi dos años, se estaba trabajando en un caso de homicidio, llegamos a la residencia con los testigos, dentro era el allanamiento había una mezcladora de concreto donde conseguimos un bolso donde habían unos envoltorios presuntamente droga, libretas de ahorros, varias municiones, cuchillo, pitillitos pequeños tanto vacíos como con presunta droga, allí practicamos la detención de los propietarios del inmueble, nos retiramos al despacho a levantar las actas correspondientes, es todo. Ante el interrogatorio del Ministerio Público señala que la Comisión estaba al mando de Damaseno Barrios, Pedro Gordiño, Edgar Alvarado, Edwar Lizardo, Oscar Laverde, Juan Meléndez, el propósito era buscar un arma, ya que trabajaba un homicidio, había unos envueltos en papel aluminio, pitillos vacíos, pedacitos de plásticos, era una cantidad relevante en cuanto a los envoltorios, hubo orden de allanamiento de Tribunal y también hubo testigos en todo el procedimiento la residencia era de dos pisos, frente a una cancha, tiene un portón y su puerta de acceso normal, las personas que se encuentran en la sala como acusados, estaban en la vivienda cuando entraron los ubicamos dentro de la vivienda, los dejaron apartados, no estaban armados, eso fue en ultimas horas de la mañana y empezando la tarde, duro varias horas, como entre una hora y hora y media, era bastante grande la vivienda, con varias habitaciones. A preguntas del Defensor dice que tocaron la puerta para entrar, la persona que abrió estaba en la parte abajo, participo en la pesquisa del inmueble, hay un baño en la parte de atrás, arriba habían como dos cuartos, abajo entrando frente a la casa a mano izquierda estaba la cocina, en construcción, lo que presume como un baño estaba en la parte hacía atrás y una batea, una escalera en la planta de abajo ubicada hacia la parte de atrás, hacia mano izquierda había una escalera por donde subió por la parte del patio, los testigos entraron simultáneamente, entran todos, pudo haberse utilizado dos en un área y otros en otra área, se colectaron las evidencias y eso fue lo que se llevo, la droga estaba en el bolso dentro de una mezcladora en el área de la cocina.
5.- La declaración del funcionario JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “Para ese entonces fue un reconocimiento de ciertas cosas, fui como apoyo para un allanamiento, creo que fue en Marzo del 2004, estando en el lugar se hizo el allanamiento, se consiguió una especie de drogas de ciertas especies, en el área de la cocina, era una vivienda que estaba construcción, dentro de una mezcladora localizaron un maletín no recuerdo creo que era de color rojo y dentro había envoltorios de plásticos, de aluminio, de papel, habían otros objetos como libretas de banco, creo que unos pitillos, droga de diferentes especies, aparte de estar en el procedimiento como apoyo, realice experticia a lo incautado, es todo. Pregunta el Fiscal y responde que integraban la Comisión el Inspector Damaseno, Edwin Alvarado, Pedro Gordiño, Oscar Laverde, el propósito era ubicar arma de fuegos larga y cortas y sustancias estupefacientes, se suponía que una persona que estaba en la casa estaba implicada en un homicidio, si hubo orden de allanamiento, había como cuatro o cinco testigos, en la residencia se encontraban un señor de cierta edad, un muchacho de pelo largo, otros muchachos no recuerdo, resultaron detenidos el muchacho y el señor (Acusados) padre e hijo, en el maletín envoltorios de tipo cebollitas, había cierta cantidad considerable, creo que de color azul, había pitillos, tijera, fósforos, proyectiles no recuerdo que calibre, libretas, la vivienda era de dos pisos, estaba como en construcción ubicado frente a una cancha, en el patio había como una canal, hay como un terreno donde hay plantas y hay un acceso hacía una Urbanización, la cocina estaba en construcción, ingresa a la vivienda por la parte de atrás, que hay un terreno baldío, hay una cerca hay una puerta de zinc, entraron unos por la parte de atrás y otros por la parte delantera, eso fue como después del medio día, luego lo llamaron para otro procedimiento. A preguntas del Defensor dice que los funcionarios que están en la parte de abajo logran localizar en la cocina el bolso, los testigos estaban allí, la droga se consigue en la parte de la cocina dentro de una mezcladora.
6.- La declaración de la funcionaria RIVAS FERNÁNDEZ DIANA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “ En esa oportunidad fuimos a practicar un allanamiento en una casa cerca de un gimnasio, en búsqueda de un sujeto llamado: Douglas Zambrano entramos a la casa y el Comisario Damaceno presidía la comisión y revisamos a las personas y comenzamos a hacer el trabajo, no recuerdo con precisión quienes andábamos y me dirigí al despacho a comenzar la práctica de diligencias y en espera de los detenidos que venían en la patrulla”. El Fiscal preguntó y la funcionaria expuso que el propósito que saliera la comisión era encontrar un arma de fuego incriminada en un homicidio, que se contaba con una orden de allanamiento, no recuerda si se encontró algún tipo de arma de fuego, pero si encontraron en una habitación a mano izquierda, un bolso rojo, dentro de una mezcladora, una presunta droga, eran unos polvos, en unos envoltorios, habían testigos, personas cercanas al vecindario, que eran cuatro, el acta la hizo ella en ese momento de forma manuscrita, los funcionarios que la acompañaban eran el detective Wilber Alvarado, Eudin Alvarado, Darwin de quien no recuerda su apellido, Juan Meléndez y el inspector del caso que era Pedro Gordillo y el Jefe de Investigaciones: Damaceno Barrios, unos funcionarios penetraron por la parte frontal y otros por la parte de atrás, como medida de seguridad y los testigos entraron por la parte frontal y estuvieron presentes en la revisión, el procedimiento fue en horas de medio día, al momento de entrar a la vivienda estaba el señor que esta a su derecha, que es el papá del hoy acusado (y así lo señaló en este acto) y el otro sujeto que esta en la sala de audiencia estaba como saliendo del baño porque cargaba de una toalla puesta. Cuando la Defensa interroga señala que andaban alrededor de seis o siete funcionarios, cuatro funcionarios entraron por la parte delantera con los testigos, y ella por la parte de atrás con otros dos compañeros, cuando entró estaba el señor en la parte trasera de la casa, en el patio, el muchacho dentro de la casa, no se dio cuenta si estaban unos albañiles allí, sabe que había otras personas, pero no si eran albañiles, ella no estuvo en cada una de las partes de la casa, pero si en el lugar del suceso y me correspondía dejar constancia de lo allí ocurrido.
7.- La declaración del funcionario ALVARADO RODRÍGUEZ EUDY JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Reconozco en su contenido y firma el acta señalada, nosotros efectuábamos investigación relacionada con un Homicidio, y realizamos visita Domiciliaria, con la debida Orden de Allanamiento concedida por el Tribunal de Control N° 03, y al llegar allí se encontró una presunta droga, lo que originó otra investigación.” El Fiscal preguntó y el funcionario manifestó que encontraron un bolso rojo que se encontraba en una mezcladora, un trozo de restos vegetales envuelto, eso estaba en una habitación que se encontraba a mano izquierda en algo que finge como cocina, al final de esa habitación había doce libreta de ahorro bancario, papel de aluminio, fósforos, un arma blanca como cuchillo, un facsímile de arma de fuego, había cuatro testigos del sector, el procedimiento se realizó a medio día de 12:30 a 1:00 de la tarde, ingresó por la parte delantera, era una casa en construcción, con una escalera improvisada, de dos pisos, se encontraban en la casa los dos detenidos. La Defensa preguntó y respondió que el procedimiento se realizó a medio día, que el Jefe de la Comisión Damaceno Barrios entró por la parte delantera, Gordillo no recuerda, Diana Rivas cree que por la parte de atrás, que es deber tocar para entrar a la vivienda pero si no abren debemos entrar de alguna manera para poder cumplir la orden del Tribunal, que los testigos los ubican antes de llegar a la casa, el procedimiento duró como dos horas, es muy difícil determinar ese tiempo, Diana Rivas redactó el acta, todos firmaron el acta.
8.- La declaración del funcionario PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Soy Inspector y tengo 16 años de Experiencia. Reconozco en su contenido y firma el acta de Visita Domiciliaria señalada, yo era el Investigador del caso de Homicidio, quién fue ingresado al Hospital por emergencia y luego fallece, se hacen las investigaciones de rigor y surge el nombre de Douglas Zambrano, es por lo que solicitó la Orden de Allanamiento respectiva y dada esta practicamos esa visita, encontrándose una presunta droga en el interior de una mezcladora, y por consiguiente la detención de los sujetos que allí se encontraban.” Cuando el Fiscal interroga dice que el propósito de esa visita era encontrar arma de fuego o algo que guarde relación con el Homicidio, que los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento eran el Inspector Jefe Ángel Damaceno Barrios, Detective Wilber Alvarado, Agente Eudy Alvarado, Agente Oscar La Verde, Agente Edgar Lizardo, Agente Diana Rivas, Agente Darwin Rodríguez, Agente Juan Meléndez, al mando del Inspector Jefe Damaceno, al llegar al sitio que la comisión toma las medidas de seguridad, rodeando la casa por la parte trasera y delantera, entran con cuatro testigos, del Barrio Zumuco, tocaron la puerta, les abrió el señor Luis Zambrano, que esta en la Sala , la casa era una vivienda en construcción sin frisar y en la parte posterior un terreno, los envoltorios con la Droga estaban en un bolso dentro de la mezcladora, con varios tipos de droga y además todo el material para envolver la droga, las características era una marrón que era el bazuco, la blanca que era cocaína y también marihuana, se dejó constancia en el acta de Visita Domiciliaria que se hizo manuscrita, resultaron detenidos los dos acusados, también estaban unas personas que dijeron estar haciendo labores de albañilería, estuvieron mucho tiempo dentro de la casa porque hubo que identificar a todos los que estaban allí, la visita no solo se hizo por el Homicidio sino por llamadas que realizaban al Despacho por la venta de droga y por las continuas balaceras que se formaban allí.
De las declaraciones de estos funcionarios se desprende que en cumplimiento de sus funciones y en la ejecución de una orden de allanamiento, en presencia de testigos instrumentales, fueron localizadas sustancias estupefacientes ocultas dentro de un bolso dentro de una mezcladora, sustancias que fueron sometidas a experticias y arrojaron los resultados incorporados al proceso, por lo que estas declaraciones se valoran en todo su contenido, ya que estamos en presencia de funcionarios que tiene amplia experiencia dentro del cuerpo de investigaciones, lo que hace que sus declaraciones sean creíbles, claras y objetivas y que al ser concatenadas con los demás medios de prueba producen el resultado de pruebas completas, que conducen a la certeza, que efectivamente las sustancias incautadas son ilícitas, tal como se desprende de la declaración de la experta toxicológica y que las mismas se encontraban escondidas en un equipo de construcción, como es una mezcladora de cemento o trompo.
9.- La declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO, a quien se le tomó juramento de Ley y manifestó: “Yo estoy como testigo de un allanamiento, en el cuarto donde yo estaba no encontraron absolutamente nada, lo único que consiguieron fueron unos proyectiles percutidos, no se encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes, solo consiguieron pitillos vacíos, mi declaración fue en que cuarto estaba, donde yo estaba no consiguieron nada de sustancias estupefacientes”. A preguntas del Fiscal señala que rindió declaración en el CICPC y después lo citaron para una segunda declaración, manifiesta que el estaba en una casa y lo buscaron, no vio nada de sustancia estupefaciente y en su declaración está que se consiguió unas libretas, pitillos, proyectiles, ese día nos cambiaron el acta como tres veces, cuando se realizó el allanamiento se levanta un acta manuscrita y en ella firma los funcionarios y testigos, verifica que al final la firma es suya, pero esa acta la hicieron después que ubicaron a todas las personas y nos mostraron todo lo que estaba en un mesón en la casa, nos pusieron a firmar, en el CICPC nos llamaron aparte para contar todo, en la casa de la familia Zambrano donde residen los Acusados en el procedimiento que realizaron los PTJ encontraron envoltorios de diferentes tipos, contentivos de presunta droga, eran cuatro testigos, conoce al testigo Luis Hernández, quien reside cerca del inmueble donde realizaron el allanamiento, como a cinco cuadras, integraban la comisión como 10 personas, entraron por la puerta principal, no recuerda quien abrió la puerta, ingresaron tres testigos y ya había un testigo en la vivienda que se estaba allanando, los funcionarios del CICPC al momento de realizar el allanamiento mostraron unos cartuchos, pitillos, libretas, los envoltorios que les habían mostrado de presunta droga, permanecieron en el allanamiento como hora y media o dos horas, luego los trasladaron a la PTJ a rendir declaraciones. A preguntas de la Defensa indica que cuándo llegan a la casa ya la puerta estaba abierta, cuando llega ya estaba revisado, recorrió un cuarto de arriba en compañía de los funcionarios, iba otro testigo pero lo pasaron en seguida para otro cuarto, para subir a la planta superior de la casa hay una entrada independiente por fuera de la calle, se metieron por el garaje que da hacia el patio y subieron, donde presuntamente consiguieron la droga estaban los otros dos testigos, declaró en la PTJ tres veces y después a los días lo volvieron a llamar, llegó a ver otras personas diferentes a los Acusados en la planta baja, en el patio pero en la planta baja no.
10.- La declaración testifical del ciudadano CRUZ RAMÓN PARRA YÉPEZ, a quien se le tomó juramento de Ley y manifestó: “Yo me encontraba en la casa haciendo un trabajo que me contrataron como albañil cuando sucedió lo que sucedió, por eso estamos aquí, me encontraba trabajando”. Ante preguntas de la Defensa contestó que se dedica a la Albañilería, empezó a trabajar en la mañana como a las 7:00, tenía como 15 días trabajando en esa casa, estaba haciendo una remodelación a una habitación que se encontraba abajo, en ese momento estaba solo, el día del allanamiento los tiraron al suelo, lo detuvieron detrás de la casa en la parte de abajo, en el patio, se lo llevaron detenido como a los demás desde las 11 como hasta las 9 de la noche, lo tenían en la PTJ, un Inspector dio la orden que lo soltaran. El Fiscal pregunta y el testigo manifiesta que el señor Zambrano lo contrato para hacer unos trabajos a su casa había un trompo mezcladora de cemento cuando llegó la PTJ, estaba abajo y el estaba haciendo el trabajo en la planta baja en una sola habitación pegando baldosa, los funcionarios llegaron antes del mediodía.
11.- La declaración del testigo GUTIÉRREZ LEÓN JOSÉ LUIS, bajo juramento expuso: “a mi me agarraron en la calle y me montaron en la patrulla, me golpearon y me tiraron al piso y después me llevaron a al comisaría, yo no tengo mas nada que decir”. El Fiscal preguntó respondió que es monitor deportivo y para esa fecha también me dedicaba a eso, no ratifica y ni conoce el contenido y firma del acta de entrevista, dice que no es mi firma, pero si su huella y lo que ahí dice no lo dijo, lo único que yo les tuve que decir a ellos fue mis datos, pero lo demás lo pusieron ellos, cuando los funcionarios realizaron el allanamiento estaba caminando por la Avenida 9, conoce a los acusados de vista, no de trato, no tiene conocimiento que luego de realizar el Allanamiento se encontró una droga, no sabe que en esa casa se vende droga, no sabe quienes estaban en la casa el día del allanamiento porque lo tenían sometido con la franela sobre la cara y no pudo ver, vio como ocho funcionarios, fue como a medio día porque yo se dirigía a su casa a almorzar, estuvieron allí como dos horas. A preguntas de la Defensa dice que nunca ha consumido drogas.
12.- La declaración del testigo HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LUIS RAFAEL, quien bajo juramento expuso: “Reconozco en su contenido y firma el acta de Allanamiento, yo ese día me encontraba en la parte de arriba de la casa y lo único que vio fue varias libretas de ahorro, un pasamontañas y una pistola de plástico que era de juguete, lo demás lo que vio fue una bolsa de pitillos, ropa regada y siempre me mantuve en la segunda planta.” Ante las preguntas del Fiscal dice que eso fue entre las 12:30 y 1:00 de la tarde, la casa era de dos plantas, dos cuartos y un pasillo, estaba frisada, pero no pintada, estuvo siempre en el piso de arriba, no vio la mezcladora, subió por detrás a través de una escalera improvisada, subió con algunos funcionarios y cuando bajó a la calle hacia una unidad que estaba allí, vio tres testigos más dentro de la casa, que estaban con él, dentro de la casa v a los testigos, a los funcionarios y a los detenidos que estaban en el patio, los conozco porque juegan en la cancha, los funcionarios levantaron un acta y luego fue a la PTJ a rendir declaración, vio en el procedimiento como siete u ocho funcionarios, le llegaron a mostrar unos envoltorios de presunta droga. Cuando es interrogado por el Defensor dice que no presenció que en una maquina mezcladora estaba un bolso rojo con presunta droga.
De las declaraciones de los ciudadanos Héctor Carrillo, Cruz Parra, José Gutiérrez y Luis Fernández, quienes fungieron como testigos instrumentales del allanamiento efectuado en la vivienda de los acusados, se determina que efectivamente se hallaron las sustancias ilícitas, descritas en las experticias realizadas por la experta Teresa Marcano y que fueron incorporadas debidamente a este proceso, por lo que se les da pleno valor probatorio, ya que de ellas se desprende que efectivamente estas cuatro personas presenciaron cuando los funcionarios investigadores, recorrieron diversas áreas del inmueble con ellos, aun que de manera separada, siempre estaba alguno de ellos presente, en las zonas registradas al igual que en el momento que son encontradas las sustancias y el resto de los objetos en la mezcladora de concreto, dentro de un bolso, lo que determina que efectivamente, estaban ocultas.
Siendo que los acusados poseen el derecho que les da el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de rendir declaración las veces que lo consideren pertinente y éstos manifiestan su deseo de hacerlo a pesar de haberse abstenido con anterioridad, este Tribunal procede a oír sus declaraciones, les impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares y demás formalidades de la norma procesal y expone separadamente:
DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, manifestó lo siguiente: “Ese día era 10/02/04 de 12:30 a 1:00 de la mañana, estaba terminando el observador, yo estaba en el balcón viendo televisión mi papá estaba durmiendo de repente por la calle 4 viene un carro a una velocidad y se para en la esquina yo llego y me asomo en el balcón, y veo cuando dos personas se bajan y comienzan a disparar y yo me tiro al suelo no vi mas nada, el 05/03/04 eran las 12:00 del mediodía yo me estaba bañando en el patio de repente llego una comisión por la parte de atrás el inspector Damaseno entro por detrás, entraron por delante rompieron la puerta, el portón tenia seguro, tiran todos al suelo y pregunta quien es Douglas a los muchachos que estaban en el cuarto nadie le contesta, ellos los golpean llega uno de ellos y le dice aquel es Douglas me dicen corre corre yo asustado llamo a mi papá y empezó a decir papá el dice que pasó, los PTJ dicen sal del cuarto lo esposan, esa platabanda tiene un nudo lo empujan, el cayó, ellos tienen rodeado la casa, ellos pasan después a los testigos empiezan a revisar la casa, suben hacia la parte de arriba en la parte de arriba ahí como un gabinete ellos consiguen una caja de pitillos consiguen unas libretas como diez o catorce consiguen una pistola de juguete luego ellos bajan sacan a los testigos, sacan a los albañiles y a mi papa hacia a fuera, los montan en la patrulla cuando uno entra al portón de mano derecha e izquierda hay deposito uno bajo llave y el de lado izquierdo ahí un local donde construyen cocina eso también estaba cerrado ellos en ningún momento me dicen a mi ni a nadie que les consigan las llaves para abrirla ellos querían un rifle ellos preguntaban donde estaba el rifle con el que yo había matado a Emisael, yo le dije que no sabia de que hablaban que yo ese día me tire al piso me golpean y me dice que le consiga una plata o si no te hundo los demás PTJ estaban a fuera en eso violentan la puerta se meten al deposito a los dos eran cuatro y cuatro en el deposito de herramientas donde estaba una batidora de mezcla consiguen la droga, llaman a los testigos para que vean, llaman a mi papá seguían torturando donde esta el rifle me decían con esto te hundo si no me consigues una plata, en eso me sacan por el pelo boca abajo me montan en la camioneta luego me vuelven a bajar ellos buscaban un rifle con el que yo había matado a Emisael ahí me llevan a la comandancia y me torturaron para que les diera el rifle.” A preguntas del Fiscal señala que el día 10-02 estaba en su casa con su papá en la parte de arriba, el carro se freno en la calle 4 se bajan unas personas y comienzan a dispara yo él se tiro al suelo, era un carro blanco, se bajaron dos personas, ellas comenzaron a disparar ahí mismo en la esquina de la calle 4 con carrera 9, se tiró al piso y se escuchaban muchas detonaciones, no conocía a Emisael, no sabe porque dispararon, cuando terminaron los tiros llamó al papá que estaba durmiendo y el se asomó, en eso paso una patrulla y le pregunto que había pasado, frente de la casa hay iluminación, se ve la plaza con claridad, la esquina de la calle 9 a la plaza está como a cuatro o cinco metros, se enteró que había fallecido Emisael a los dos días en el periódico, había impacto de disparos en la casa de la maracucha, en la casa del lado izquierdo y al frente de su casa dos orificios en el portón, en la parte de arriba, no sabe porque estaba en construcción, cuando llegó la PTJ su papá estaba arriba durmiendo y él estaba desnudo se iba a bañar en el patio con la manguera y un pipote, en la parte de abajo habían dos depósitos trancados, estaban todas las herramientas de construcción , un trompo, tres albañiles, vio al principio solo dos personas que los llevaron por la parte de arriba luego sacan a todos y lo dejan solo dentro de la casa comienzan a torturarme luego violentan los depósitos se mete un grupo para un deposito y los otros para el otro deposito, los testigos no estaban ahí, ellos estaban en la patrulla con mi papá, en el mesón había una supuesta droga que habían conseguido en un koala y un pote de gelatina, dijeron que consiguieron esa droga debajo del trompo, tenían ahí supuestamente envoltorios de todos los colores supuestamente Marihuana y Crack, su papá consume alguna droga, de vez en cuando pero no siempre, consume Marihuana, no vio la orden de allanamiento. Cuando pregunta la Defensa dice que no conoce a José Emisael Martínez, no conoce a los amigos de Emisael, a Santo Gregorio no lo conoce y a Alberto Rodríguez lo conoció en el Internado pero en ese momento no lo conocía, tampoco al señor del taxi, no tenía problemas con nadie del barrio ellos tenían problemas con unas personas del lado de arriba, conoce al Monito ROGER QUIROZ solo de vista, a El Menor Johan Manuel Valera se la pasaba en la cancha no lo conocía mucho solo cuando practicaba boxeo, los morochitos viven mas arriba por la calle 6 y 7, señala que los primeros impactos cayeron en su casa después se escuchaban disparos pero no sabe hacia donde, tenía conocimiento que estos ciudadanos alias el menor, el monito, el morochito, tenían problema con Emisael, por que a la semana que mataron a Emisael matan Al Guasón, en la prensa salió que era enfrentamiento entre bandas, que lo mataron por que habían matado a Emisael Martínez, le tomaron fotos lo golpearon para que dijera donde estaba el rifle.
LUIS ALFONZO ZAMBRANO SANCHEZ, manifestó al tribunal lo siguiente: “Bueno en relación al allanamiento yo estaba durmiendo había salido temprano luego me fui a trabajar como a las seis media estaba haciendo un sobrero chino, regrese antes del medio día a mi casa en ese momento del allanamiento estaba dormido me desperté cuando mi hijo grito al despertar vio al PTJ amenazando a Douglas ellos entraron con ensañamiento y alevosía, me sacaron del cuarto, me empujaron caí en la tierra de ahí buscaron una boina roja me preguntan que si tengo llave le digo solo la del deposito la otra la tenían los que trabajaron, me montan en un vehículo es donde me meten en la cocina y tienen algo en el mesón no se, les dije pregúntale a Douglas, me montaron otra vez en el jeep. Cuando pregunta el Fiscal expone que al llegar comió una arepita, su habitación queda en la parte de arriba, en el momento del allanamiento no sabe donde estaba Douglas porque estaba dormido, eran como 15 funcionarios supuestamente era el URI, no llegó a ver testigos del allanamiento, solo vio tres personas, que estaban en el suelo, no tiene trompo, sabe que fueron unos testigos a su casa después que abrieron el portón, entraron por delante y por detrás, los envoltorios eran de bolsa plástica amarrada pero no sabe lo que había adentro, los PTJ dijeron que era droga, estaba arreglando eso ahí para mudarse con su familia, había albañiles ahí ese día, supone que Douglas los había contratado, el día del allanamiento estaba Roberto Alexis Pérez, José Luis Gutiérrez, no llegó a firmar el acta de visita domiciliaria, no reconoce su firma, dice que en algún momento de su vida consumía droga marihuana pero ya no, el día 10/02/04 como a las doce de la noche estaba en la casa durmiendo, hubo los disparos, estaba acostado en mi cuarto, los muchachos estaban viendo televisión en eso se oyen los disparos y se tiró al piso, paso una patrulla y les dijo que le acaban de disparar, el momento de los disparos se despertó llamó a Douglas y no sabe donde estaba, al día siguiente vio varios disparos, no denunció eso, no conocía a Emisael Martínez, su hijo no consume drogas. A preguntas de la Defensa dice que la PTJ entra por todos lados por el lado de los vecinos ellos se montaron por el techo, no tocan la puerta, había problemas entre unos muchacho de Marín y los de la zona.
Concluida las declaraciones de los testigos, expertos y acusados, se ordena continuar con la evaluación de las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ello siendo las siguientes las cuales fueron debidamente leídas en el presente Juicio:
Acta de Inspección Técnica N° 353, suscrita por ANDRES RUIZ practicada ene. Lugar de los hechos, Resultado de Protocolo de Autopsia N° 0042, realizado por el Anatomopatólogo GUSTAVO ARRIECHI, Inspección Técnica N° 726, realizada al vehículo tipo taxi, por el experto ANDRES RUIZ, Resultado de Trayectoria Balística suscrita por experto NICOLAS MORALES, Certificado de Defunción del hoy occiso, JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ, emanado de la Oficina de registro civil del Municipio San Felipe, Acta Policial de fecha 05-03-2004, Experticia Química N° 376, Experticia Toxicológica N° 377, Experticia Toxicológica N° 378 y la Experticia Botánica N° 368, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son efectivamente sustancias ilícitas, arrojando su peso, tipo y cantidad, así la condición de consumidores de los acusados, pruebas estas que fueron ratificadas por los expertos que las suscribieron, excepto el Certificado de Defunción, que fue admitido a los fines de determinar efectivamente la existencia de la persona que falleció y su identidad.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
Por cuanto se encuentra presente la madre del occiso, ciudadana TERESA GALINDEZ, en su carácter de víctima, manifestó lo siguiente: “Yo no se ni que decir de este problema el nunca me llego a explicar si tenia problemas por fuera el salio como a las siete de la noche mi mamá le pregunta si va comer y le dijo no abuela en eso salio a comer y ya vengo a las doce o la una nos llego la noticia que lo habían matado. es todo”
DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y contra el mismo ciudadano DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA y el ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2ª de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y siguiendo a Binder se llega a la conclusión que la sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.
Entonces tiene quien aquí publica debe determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, pero en este caso quien analiza esa relación es la jueza que presenció el debate.
Dentro de este orden de ideas, es necesario establecer las siguientes consideraciones en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL:
Establece el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ, no demuestra que su intención sea causar la muerte, hecho que tampoco está claro, ya que no se probó que el acusado estuviese defendiéndose de una agresión ilegítima, en consiguiente, con lo demostrado en el juicio oral y público no podemos concluir que él hubiese participado directamente en el delito.
Llegando a esta conclusión ante la vigencia en nuestro sistema de justicia del principio de presunción de inocencia, lo que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado DOUGLAS ERNESTO ZAMBRADO ZAPATA, haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de DOUGLAS ERNESTO ZAMBRADO ZAPATA en los hechos debatidos en juicio, en relación al delito de Homicidio Intencional, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Por todas estas consideraciones, el acusado DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA, en relación al delito de Homicidio Intencional.
En cuanto al delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS tenemos:
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Y el delito de ocultamiento como tal se describe en el Artículo 2:
“Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:
…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…”
Por lo que hay que demostrar que los acusados efectivamente escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controlada, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:
“…30. Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...”
En el presente caso quedó demostrado con las Experticias Botánica y Química practicada e incorporadas al debate, previa lectura y con exposición de la experto que las realizó que se trata de sustancias ilegales, marihuana y cocaína, que se hallaban ocultas dentro de una mezcladora de cemento, dentro de un bolso rojo, no quedando dudas a quien decidió el presente asunto, ya que fueron concordantes las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y los testigos instrumentales que participaron en el allanamiento efectuado en la vivienda de los acusados.
En este caso en concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente, como ocurre en el presente caso, que la presunción de inocencia fue desvirtuada con el cúmulo probatorio evacuado en las diversas audiencias del juicio oral y público.
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de los hoy Acusados, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLES a los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO y LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICIATS previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por cuanto concurren las circunstancias de haber sido cometido bajo las consideraciones del tipo penal previsto.
PENALIDAD
Establece el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser mas beneficiosa para los acusados que la anterior Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es más favorable para los acusados, prevé una pena de seis a ocho años de prisión y de conformidad al Artículo 37 eiusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir siete años, ahora bien, siendo que la jueza que presenció el debate les aplicó la pna mínima para el delito imputado, la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA y LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ y DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 3.913.222 y 14.710.944, residenciados Avenida 9 entre Calles 3 y 4, Casa N° 28, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que finalizará aproximadamente el día 5 de marzo del 2010 y ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS ERNESTO ZAMBRANO ZAPATA, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JOSE EMISAEL MARTINEZ GALINDEZ, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y así se decide.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 eiusdem.
Se deja constancia que se no realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar el Circuito Judicial Penal de este Estado con los instrumentos adecuados y las partes no los proveyeron.
Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 y 407 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de veinticinco (25) folios útiles.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL
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