REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001392
ASUNTO : UP01-P-2006-001392
IMPUTADO: HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-08-1983, de 22 años, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 25.177.014, residenciado en Calle 08, Vereda 12, Casa N° 08, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DEFENSORA PUBLICA SEXTA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PUBLICA PENAL: Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en fecha 22 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín aprehendieron al hoy acusado en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca cobra, pavón cromado, con empuñadura de goma ortopédica color negro, sin seriales visibles y seis cartuchos sin percutir y no poseía los permisos necesario para su porte, hechos estos que comportan el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.
Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando: “Yo me encontraba en la casa de un amiga estaba viendo televisión y me asomo en la vereda vienen dos personas corriendo que se meten en la casa donde estaba yo y los seguían los policías y luego me apuntaron y me montaron en la patrulla”
La defensa solicitó que no se Admita la Acusación presentada, por “no cumplir con los requisitos exigidos por el 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los fundamentos de la imputación que le hacen presumir al Representante el Ministerio Publico la responsabilidad de mi defendido el mismo cuenta tan solo con la declaración de los funcionarios actuantes sin que exista ningún testigo presencial del hecho que certifique ciertamente que mi defendido portaba esa arma por lo que invoco el in dubio pro reo debiendo en caso de duda favorecerse a mi defendido”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando el hoy acusado fue detenido con un arma de fuego, sin poseer la debida autorización para portarla. Por lo se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derogado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se admiten la pruebas presentadas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del acusado y el tipo penal imputado, a saber:
1. La declaración del Experto ANDERSON VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-123-087, al arma incautada, siendo necesaria, útil y pertinente para demostrar la existencia del arma.
2. La declaración de los funcionarios MANUEL GONZALEZ y EDUARDO ARIAS, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se incautó el arma de fuego.
3. Como documentales se incorpora la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-087, practicada al arma incautada por el experto ANDERSON VASQUEZ, a los fines de su ratificación, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Admitida como ha sido la Acusación presentada, este Tribunal instruye, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, éste expone: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio”.
Por todo lo antes expuesto, lo procedente es dar continuidad al Juicio Oral y Público y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se inicio a la recepción de las pruebas.
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 26 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada Defensora y el acusados tal como quedó reseñado en el capitulo anterior, el debate se prolongó hasta el día de hoy, 05 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señala que en fecha 22 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín aprehendieron al hoy acusado en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca cobra, pavón cromado, con empuñadura de goma ortopédica color negro, sin seriales visibles y seis cartuchos sin percutir y no poseía los permisos necesario para su porte. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y pide que se condene al acusado por cuanto su conducta está tipificada en el Artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, la Abog. MAGALY GARCIA, pide no se Admita la Acusación presentada, por no cumplir con los requisitos exigidos por el 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los fundamentos de la imputación que le hacen presumir al Representante el Ministerio Publico la responsabilidad de su defendido solo cuenta con la declaración de los funcionarios actuantes sin que exista ningún testigo presencial del hecho que certifique ciertamente que su defendido portaba esa arma, por lo que invoca el in dubio pro reo, debiendo en caso de duda favorecerse a su defendido.
Se oyó al acusado previa imposición de sus derechos y este manifestó que se encontraba en la casa de un amiga estaba viendo televisión y se asomo en la vereda y vienen dos personas corriendo que se meten en la casa donde estaba y los seguían los policías y luego le apuntaron y montaron en la patrulla, así mismo decidió no admitir los hechos imputados.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración del experto y los funcionarios que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como la prueba documental que fue incorporada por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro se dictó el día de hoy, fecha en la que concluyó la audiencia oral y pública, y así tenemos que:
1.- En primer lugar se oyó al experto ANDERSON ARMANDO VÁSQUEZ ESCOBAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quien previo juramento señala que reconoce el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-087, manifestando que su labor es un reconocimiento y descripción del objeto mas no el mecanismo en si, se describe en el carácter general del objeto para dejar constancia de su existencia. Cuando es interrogado por el Ministerio Público señala que es un arma de fuego por sus características, la masa en el cilindro, los orificios y en el numeral 02 de la experticia dice que fueron seis balas en forma cilíndrica, que estas evidencias llegan a sus manos a sus manos mediante un memo donde se pide hacer el reconocimiento legal. Cuando pregunta la Defensa dice que cuando realizó el reconocimiento técnico al arma, evidencia de seriales, no se logró determinar a quien pertenecía el arma por que va a las características del arma, no pudo determinar sí esa arma de fuego funcionaba y pudo determinar que no hubo alguna bala percutida. Al ser interrogado por el Tribunal expone que de acuerdo a la inspección que hizo al arma era de fabricación industrial, la describe como un arma, tiene corredera, un cilindro.
El Tribunal valora la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos, su exposición hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego, de fabricación industrial, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el cuerpo del delito en los hechos expuestos.
2.- Seguidamente es escuchado el funcionario policial EDUARDO GREGORIO ARIAS BRAVO, adscrito a la Comisaría Policial de Patrulleros Urbanos de Marín y bajo juramento señala: “Ahorita estoy en el departamento de bienes de la comisaría de San Felipe; eso fue el 22 de Mayo estaba de recorrido con el inspector Manuel González cuando íbamos por el sector Nuevo Marín visualizamos a un ciudadano que al vernos salió corriendo lo perseguimos y lo capturamos en la vereda nueve lo requisamos y le encontramos un revolver calibre 38 de cacha negra, los seriales estaba limados, lo llevamos a la comisaría, él dijo que el arma le pertenecía pero que no tenia el porte, luego se procede a la identificación del ciudadano y lo remitimos a él junto con el arma hasta el C.I.C.P.C y luego lo llevamos al ambulatorio y se le remitió la constancia medica al fiscal.” Al ser interrogado por el Ministerio Público dice que quien estaba al mando de la comisión era el inspector Manuel González, que la aprehensión ocurrió a las 3:00 pm, que iban los dos y al avistarlo le dijo al inspector, que ese ciudadano no llegó a disparar en la huida, que el fue quien lo revisó, que le consiguió el arma en la cintura en el lado derecho, al hacerle el cacheo palpó el bulto en su cintura, él no forcejeó, no hizo resistencia alguna; la revisión presenció su compañero Manuel González quien estaba a su lado cuidando. A preguntas de la Defensa dice que en el momento que inspecciona al hoy acusado se encontraban de recorrido vieron a la persona, le informa al inspector, el ciudadano sale en veloz carrera, lo persiguen, le dan captura, le hacen el cacheo, no opuso resistencia y le consiguen el arma tipo revolver calibre 38, no le pidió que se la entregara, una vez incautada se la entregó al oficial y lo trasladan hasta el C.I.C.P.C con el arma, la cual tiene los seriales limados era cromado, cacha de goma y seis proyectiles sin percutir, al momento de la detención en la calle principal si había gente pero por la vereda no.
3.- Se oye la declaración del funcionario policial MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín y juramentado señala: “Soy inspector jefe de la comisaría de Marín, andábamos en labores de patrullaje conducida por el agente Eduardo Arias, y vimos a un sujeto que al vernos salió en veloz carrera lo perseguimos, lo capturamos mas adelante y le hacemos la revisión de personas. Cuando es preguntado por el Ministerio Público dice que él dirigió esa operación, que avista al ciudadano y pide apoyo oficial y se metieron en la vereda y lo interceptan, el Cabo Arias lo estaba revisando y él estaba encargado de la seguridad, el arma se lo sacan de la parte delantera en la cintura, el arma de fuego junto con el ciudadano la llevaron a la comisaría y luego a la PTJ, luego verifican al ciudadano y vimos que estaba sentenciado y solicitado. A las preguntas de la Defensa señala que al momento de la inspección no le pidieron que le entregara el arma, se le hizo la revisión normal y se le palpa, en cuanto a los testigos dice que testigos hay pero en Marín la gente no denuncia, la gente no cree en la justicia y no colaboran, dice que el arma era un revolver calibre 38 especial de empuñadura de goma, los seriales estaba desvastados.
El Tribunal valoró las declaración de los funcionarios policiales, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene una larga trayectoria en el organismo policial hace sus declaraciones veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente, al ciudadano HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver el día de su aprehensión, ya que se estableció que el mismo la llevaba en la cintura y no presentó documentos que lo autoricen a portarla, lo cual es indispensable para su posesión, siendo estas declaraciones no contradictorias, por cuanto ambos funcionarios son contestes en afirmar que el hoy acusado tenía en su poder el arma incautada, en su cintura, que el mismo fue detenido bajo las previsiones legales y así lo calificó el Tribunal de Control ante el cual fue presentado, al calificar como flagrante su detención, sin haber encontrado ninguna violación a sus derechos constitucionales, en consecuencia estas declaraciones se consideran plena prueba, aunada a la declaración del experto Anderson Vásquez, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal y manifestó que se trataba de un arma de fuego, de fabricación industrial, a pesar de no coincidir en cuanto a la existencia de seriales o no de la misma, no implica que el arma no exista o no pueda ser identificada como arma de fuego, por lo tanto estos elementos adquieren valor de plena prueba y dan la plena convicción de la existencia del tipo delictivo y de la responsabilidad penal del acusado, ya que existe un arma de fuego, que HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ portaba sin tener autorización para ello.
En cuanto a la documental incorporada al debate, se observa que se trata de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-087, suscrita por el experto Anderson Vásquez, quien la ratificó en el juicio oral y público y de donde se desprende que efectivamente el objeto incautado era un arma de fuego tipo revolver, por lo que al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena la existencia de un arma de fuego y seis cartuchos sin percutir.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el debate, se ha establecido que en fecha en fecha 22 de mayo de 2006, los funcionarios Eduardo Arias y Manuel González, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín aprehendieron al hoy acusado HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca cobra, pavón cromado, con empuñadura de goma ortopédica color negro, sin seriales visibles y seis cartuchos sin percutir y no poseía los permisos necesario para su porte, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.
En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
y el Artículo 277 del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.
En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:
“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-807, suscrita por el Experto ANDERON VASQUEZ, incorporada al debate, como documental y mediante la declaración del experto que la suscribe, indica que el material suministrado consiste en :
1.- Una pieza de metal de superficie niquelada con empuñadura de material sintético de color negro se lee en su costado parte distal “COBRA”, del otro extremo se lee “COLTS PT.FA. MFG CO. HARTFORD. CONN U.A.S.” el mismo posee de un extremo una pieza que al ser movida libera una masa con seis orificios: dicha pieza se encuentra en regulares condiciones de conservación.
2.- Seis (06) segmentos de metal con punta en forma ojival se lee en el culote los caracteres: en uno (01) …38SPL y en las cinco restantes (05) se lee CAVIN 38 SPL… dicha pieza se encuentra en regulares condiciones de conservación.
CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje de reconocimiento y observación practicadas a la pieza antes señalada, se puede decir lo siguiente: La pieza antes descrita en el numeral uno (01) es una arma de fuego, en el numeral dos (02) seis bales la cual posee su utilización especifico. Cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su dueño o poseedor, la misma es devuelta y quedará en calidad de resguardo y custodia en el Departamento de Objetos recuperados de esta Sub Delegación.”
Como puede observarse la experticia de Reconocimiento Legal nos indica que se trata de un arma de fuego y siendo que para su porte se requiere autorización legal para ello, estamos dentro del tipo penal previsto en la norma penal.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, el juez debe colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
En el presente caso, quedó demostrado que HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, fue detenido con un arma de fuego sin presentar autorización legal para portarla, por lo que lo procedente es declararlo CULPABLE por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA
Establece el Artículo 277 del Código Penal que consagra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de cuatro (4) años, es decir que la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no han quedado establecidos ni agravantes ni atenuantes de la misma y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a HENYERBER ALEXANDER HERNANDEZ, antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que vence aproximadamente en fecha 24 de Mayo de 2010, con las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad, una vez cumplida la misma, de conformidad a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta sentencia se fundamenta en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 16, 37, 272, 273 y 277 del Código Penal, 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cinco días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de doce (12) folios útiles.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LA SECRETARIA
Abog. EDILUH GUDEZ
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