ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000003
ASUNTO : UK01-P-2001-000003

REVOCATORIA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO
A JOHANNY JOSÉ FERNANDEZ

Visto que este tribunal fijó audiencia para el día 19-10-2006 para ventilar sobre el mantenimiento o no del beneficio de establecimiento abierto otorgado a Johanny Fernández, en virtud que en fecha 04-02-2006 se recibió la primera queja del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernandez de Barquisimeto, Estado Lara, informando que el penado no asiste regularmente a sus citas, y para la audiencia antes mencionada le fue entregada la boleta de notificación a su hermana, pero no compareció a la misma.
Asi mismo consta en el asunto oficio 450 de fecha 16-08-2006 emanado del C.T.C. “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde solicita la revocatoria del beneficio otorgado por cuanto se encuentra evadido desde el 16-06-2006, y no han comparecido tampoco los familiares, y luego de haber hecho múltiples gestiones para su ubicación, sin haber obtenido respuesta, consideran que el mismo ha incurrido en evasión, por lo que al ser una falta grave, solicitan la revocatoria del beneficio a este Tribunal, y visto de lo expuesto que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha 21-02-2005 cuando se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto el cual sería cumplido en el C.T.C. “Dra Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, y se le impuso como condición cumplir las normas internas del mencionado centro, en caso contrario se producirá la revocatoria del beneficio otorgado y se ordenará su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad y en vista de la fuga ocurrida el día 16-06-2006, es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Establecimiento Abierto al penado JOHANNY JOSÉ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14139949, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 260 del Código Penal, así como anexar copia del informe presentado por el centro y la presente decisión. Notifíquese a la Defensora Pública, y al Fiscal décimo Primero del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A.
Abg. JOSMERY PARRA