ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000063
ASUNTO : UP01-P-2004-000063
Revisado el presente asunto se evidencia que al folio 146 y 147, auto de fecha 11-01-2006, de actualización de los cómputos del penado JOSE RAMÓN BORGUES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7558246, con domicilio en avenida 8 con calle 27, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena vence el 28-01-2012, ya que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 2 años y 6 meses, además de haber observado buena conducta y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Yaracuy, con resultado Favorable, y apto para otorgarle el beneficio sin la oferta de trabajo previa, ya que no cuenta con el apoyo familiar requerido para facilitarle en la búsqueda de un trabajo. Así mismo y con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-10-2006, en el articulo 500 numeral primero establece: “que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio” y como quiera que el penado tiene otra condena por el delito de LESIONES del año 1995, pero no le fue colocada la pena a cumplir, y la presente condena corresponde al año 2004, según se evidencia en la carta de antecedentes penales que corre inserto al folio 193, quiere decir, que puede optar al beneficio que le corresponde, y así, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado JOSE RAMÓN BORGUES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7558246, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO CABRERA, ubicado en Urbanización El Trigal, calle san Andrés con avenida El Cerro, casa N° 85-10, Quinta Ilusión, Valencia Edo. Carabobo. teléfono 0241-8422932, por lo que el penado deberá una vez establecido, ubicar un trabajo en el Edo. Carabobo, en un lapso máximo de 3 meses, ya sea a través de su delegado de prueba, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1) Permanecer en un trabajo estable. 2) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4) Finalizar sus estudios de educación diversificada y presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. 5) cumplir con las normas del CTC Dr. EDUARDO CABRERA. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión y del auto de cómputos al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido. Se entrega copia del presente auto al penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
ABG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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