REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000635
ASUNTO : UP01-P-2004-000635
Visto el contenido de la solicitud presentada por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, procediendo en su condición de defensor del penado PEDRO JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, mediante el cual pide al tribunal extinga el proceso, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE SILVA, antes identificado, al acogerse el mismo al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la acusación formulada en contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con lo cual precluyó la fase intermedia encontrándose la causa en FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA, teniendo en consecuencia el ciudadano PEDRO JOSE SILVA la condición de PENADO.
SEGUNDO: De conformidad con la norma adjetiva penal, son causas de extinción de la acción penal, y en consecuencia, del proceso penal, las enumeradas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
De acuerdo a la norma arriba trascrita, resulta evidente que dentro de las causa de extinción de la acción penal no figura la alegada por la defensa del penado, toda vez que el régimen de presentaciones que le fuera impuesto al penado en fecha 13 de noviembre de 2004 solo comportaba una medida de coerción personal, decretada con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante el proceso; medida ésta que finalizó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 10 de enero de 2006, y con lo cual el ciudadano PEDRO JOSE SILVA dejó de tener el carácter de procesado, adquiriendo la condición de PENADO, razón por lo que la solicitud presentada por la defensa debe ser desestimada, por ser la misma totalmente IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En vista a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, corresponde al penado cumplir la pena impuesta por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, pudiendo optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DECISION
En virtud de los razonamientos aquí expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del proceso presentada por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLON, en su condición de defensor del penado PEDRO JOSE SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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