REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000018
ASUNTO : UL01-P-1999-000018


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CAMACHO JOSE PATROCINIO, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nacido el 11/03/1961, hijo de Pedro Pablo Barrios y Maria Marcelina Camacho, de estado civil soltero, de oficio agricultor, domiciliado en el sector Chivacurito, casa sin número, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.370.394, quien en fecha 26 de febrero de 1999 fuera condenado por el Tribunal Primero de Reenvio en lo Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4°, 100 y 37 segundo párrafo del Código Penal, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado CAMACHO JOSE PATROCINIO fue detenido en fecha 30 de agosto de 1990, en virtud del Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 1990, permaneciendo privado de libertad hasta el día 04 de julio de 1991, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la libertad bajo fianza al haberse dictado sentencia absolutoria en fecha 03 de julio de 1991.

Posteriormente, es capturado en fecha 19 de noviembre de 2000 se captura, dada la orden dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución por auto de fecha 16 de febrero de 2000, permaneciendo privado en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual este Tribunal otorgó a su favor el beneficio de destacamento de trabajo, ordenándose su trasladado hasta el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, Municipio Arístides Bastidas, permaneciendo en dicho centro hasta el día 16 de enero de 2003, fecha en la cual se evadió incumpliendo así el beneficio otorgado.

En fecha 19 de septiembre de 2003 es capturado por requisitoria librada en su contra al revocarse beneficio por evasión, permaneciendo privado en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2002 este Tribunal redimió la pena en SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; dictándose posteriormente auto de corrección por error en el cómputo, modificándose la redención decretada al no haberse incluido en las actas emanadas de la Junta Rehabilitado del Internado Judicial Yaracuy el tiempo efectivamente trabajado por el penado, por lo que este Tribunal dicta auto en fecha 03 de julio de 2002 en el cual se procede a corregir y modificar la redención en el tiempo de UN (01) AÑO y NUEVE (09) DIAS.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2003 este Tribunal REVOCO la redención decretada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal “b” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dictándose nuevo cómputo de la pena, con lo cual se determinó como tiempo cumplido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2006 este tribunal redimió la pena en OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, determinando que de la condena impuesta el penado cumplió el tiempo de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES.

TERCERO

De lo arriba trascrito se infiere lo siguiente:

1. Que desde el día 30 de agosto de 1990 hasta el día 04 de julio de 1991, el penado cumplió de la pena impuesta el tiempo de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS;
2. Que desde el día 19 de noviembre de 2000 hasta el día 16 de enero de 2003, el penado cumplió de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS;
3. Que desde el día 19 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha el penado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS;
4. Que el tiempo de pena que efectivamente ha cumplido el penado hasta la presente fecha es de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo que sumado a la redención efectuada en fecha 30 de enero de 2006 en OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, da un TOTAL DE SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Cursa al folio 368 al 375 recaudos del Acta de Sesión 01 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, planilla de solicitud, constancia de trabajo y conducta del penado CAMACHO JOSE PATROCINIO. Ahora bien, observa este Tribunal que por auto dictado en fecha 30 de enero de 2006 este Tribunal redimió la pena en OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, tomando para ello en consideración el contenido del Acta de Sesión N° 03 de fecha 07 de diciembre del año 2005 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, y en la cual se detalla el tiempo efectivamente laborado por el penado CAMACHO JOSE PATROCINIO, así como el tiempo de estudios por éste desempeñados. Del mismo modo se observa que el tiempo de trabajo y estudio que nuevamente es sometido a consideración de dicha Junta a los efectos de solicitar nueva redención de la pena a favor del penado ya identificado, corresponde al mismo tiempo de trabajo y estudio señalados en el Acta de Sesión N° 03 de fecha 07 de diciembre del año 2005 realizado igualmente por dicha Junta. Siendo ello así, debe esta Juzgadora advertir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa sobre el error en que se haría incurrir a este Tribunal dada la IMPOSIBILIDAD de realizar nueva redención de la pena, habida cuenta que el tiempo de trabajo y estudio señalado en la mencionada acta ya fue tomado en consideración por el tribunal al momento de efectuarse la redención de la pena por el trabajo y el estudio en auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, por lo que mal podría ser tomado en consideración por el tribunal para efectuar una nueva redención de la pena, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO CAMACHO JOSE PATROCINIO, DETERMINANDO QUE AL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2006 HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS. Impóngase al penado el contenido del presente auto. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy a los fines consiguientes. Cúmplase.-





ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA