ASUNTO : UP01-P-2004-000525


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano ALCINA SALOM EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.499, y residenciado en el Sector Savayo 2, tercera calle, casa N° 03-90 Municipio Independencia estado Yaracuy, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 15 de septiembre de 2004, hasta el día 17 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Control impuso medida cautelar sustitutiva en su contra, por lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de TRES (03) DIAS. En fecha 04 de julio de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 12 DE ABRIL DE 2008, a las 12 de la medianoche. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 12 DE ABRIL DE 2008, a las 12:00 horas de la medianoche, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que finalizará el día 30 JULIO DE 2008, a las 12:00 horas de la medianoche. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y el penado sea privado de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS; Igualmente, se deja constancia que podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena, equivalente al tiempo de NUEVE (09) MESES. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que el penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social del penado. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electóral. Impóngase al penado el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA