REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001600
ASUNTO : UJ01-X-2006-000132
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano FRAUDITA JOSE GREGORIO, nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 19/05/1987, de 19 años de edad, domiciliado en la séptima avenida entre calles 23 y 24, casa N° 06, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 20.176.272, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 458 del Código Penal, en perjuicio de XAVIER ENRIQUE ORDOÑEZ NOGUERA, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en el penado JOSE GREGORIO FRAUDITA fue detenido del día 08 de agosto de 2005, siendo que en fecha 11 de agosto de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS.
SEGUNDO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 458 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 08 DE AGOSTO DE 2016.
Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprenden la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 08 DE AGOSTO DE 2016; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 de MARZO de 2008; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 08 de FEBRERO de 2009; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SIETE (07) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 08 DE AGOSTO DE 2012; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 de JUNIO de 2013; Igualmente, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que cumpla la mitad de la pena equivalente al tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, es decir, a partir del día 08 DE NOVIEMBRE DE 2010. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Impóngase al penado del presente auto, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Yaracuy, convocándose a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. MARBELLA GUTIERREZ
SECRETARIA
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