REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000214
ASUNTO : UP01-P-2004-000130
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, Cédula de Identidad Nº 10.853.109, domiciliado en Calle La Morita, casa s/n, El Ceibal Municipio Bruzual, de ocupación latonero, nacido el 23/06/67, quien fuera condenado en fecha en fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRSIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Art. 377 de la norma sustantiva penal en concordancia con la parte in fine del mismo artículo , con los agravantes genéricos establecidos en el Art. 77, numerales 1, 8 y 9 del mismo Código Penal, en perjuicio de la niña Ingrid Yaremi Rojas, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en autos que el penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO, ya identificado, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; del mismo modo se evidencia que el penado fue detenido el día 05 de febrero de 2004, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 11 octubre de 2005, fecha en la cual le es otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO INDIVIDUAL, permaneciendo en la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que el penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO ha cumplido privado de libertad, “efectivamente”, el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS.
En este sentido cabe señalar el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:}
“Artículo 508. COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”
Ahora bien, de acuerdo a la norma antes trascrita resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia para la redención de que trata la ley especial, toda vez que, aun cuando el penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, sin embargo, de ese tiempo de pena solo cumplió privado de libertad en forma efectiva y recluido en el Internado Judicial Yaracuy el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS; en consecuencia, el penado de autos NO HA CUMPLIDO LA MITAD DE LA PENA EFECTIVAMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, habida cuenta que a partir del día 11 de octubre de 2005 el penado se encuentra gozando de un beneficio de “pre-libertad”, bajo “trabajo fuera del establecimiento”, consistente en la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2005, razón por la cual no es procedente aplicar la redención de la pena establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. OLGA ELENA GALLO
SECRETARIA
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