REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000214
ASUNTO : UP01-P-2004-000130
Vista la solicitud presentada por la defensa del penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, domiciliado en Calle La Morita, casa s/n, El Ceibal Municipio Bruzual, de ocupación latonero, nacido el 23/06/67 y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.853.109, mediante la cual pide al tribunal conceda la “GRACIA DEL CONFINAMIENTO” a su representado, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO:
A los fines de acreditar su solicitud, alega la defensa que su representado posee informe psico social favorable, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy; que cuenta con oferta laboral; que la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Ministerio de Interior y Justicia redimió la pena en UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo que sumado al tiempo de pena cumplido totaliza el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS; y que el penado posee constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.
SEGUNDO:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado arriba identificado fue condenado en fecha en fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRSIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 de la norma sustantiva penal en concordancia con la parte in fine del mismo artículo, con las agravantes genéricos establecidos en el Artículo 77, numerales 1, 8 y 9 del mismo Código Penal, en perjuicio de la niña Ingrid Yaremi Rojas; del mismo modo se evidencia que el penado fue detenido el día 05 de febrero de 2004, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 11 octubre de 2005, fecha en la cual le es otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO INDIVIDUAL, permaneciendo en la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que el penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
TERCERO:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya observado conducta ejemplar, que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado, y que hubiere cumplido las tres cuartas (¾) partes de su condena, tiempo que en el presente caso es el equivalente al tiempo de TRES (03) AÑOS. Como quiera que el penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO solo ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que este Tribunal debe negar por IMPROCEDENTE la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO presentada por la defensa del penado CASTILLO CORDERO LINO GREGORIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. OLGA ELENA GALLO
SECRETARIA
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