REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000357
ASUNTO : UP01-P-2004-000357
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano BRAVO CRISPINIANO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 21/01/1968, de 37 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Vista Alegre, segunda entrada, casa N° 17-421, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.595, quien en fecha 10 de Junio de 2005 fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑERO PADRON, EVARISTO PIÑERO y CIPRIANO PADRON, , y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado BRAVO CRISPINIANO fue detenido en fecha 22 de junio de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de junio de 2004, permaneciendo privado de libertad hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad para su reclusión en centro hospitalario. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, el mismo Juzgado Sexto de Control impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, manteniéndose en tal situación hasta el día 20 de octubre de 2006.
SEGUNDO
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005 este Tribunal practicó el cómputo de la pena impuesta, determinando que el penado estuvo detenido desde el día 22 de junio de 2004 hasta el día 10 de junio de 2005, descontando de la pena a cumplir el tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS; cómputo éste en el cual se evidencia error en relación al tiempo de reclusión cumplido por el penado durante la fase preparatoria e intermedia del proceso seguido en su contra, toda vez que de lo arriba trascrito se infiere que el penado permaneció privado de libertad el tiempo de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole realmente por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO BRAVO CRISPINIANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, DETERMINANDO QUE AL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2006 HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Remítase copia certificada del presente auto a la Defensa, Ministerio Público y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy a los fines consiguientes. Cúmplase.-
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
|