REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002400
ASUNTO : UP01-P-2005-002400


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 5 de Mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó a los ciudadanos GIL GONZALEZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09/12/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Pineda y Miriam Gil, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Las Flores, calle Páez, entre calles Boyacá y Anzoátegui, casa N° 73, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° V-17.551.632; y, GUARDA GOMEZ ALBERTO JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23/01/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Guarda y Mery de Guardas, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio El Triunfo, calle 667, casa N° 252, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° V-18.346.656, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 06, numeral 1° de la misma Ley y el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que los mencionados penados fueron detenidos el día 10 de Noviembre del 2005, permaneciendo privados de libertad hasta el día 04 de mayo de 2006, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control impuso medida cautelar sustitutiva; de lo cual se infiere que de la pena impuesta han cumplido el tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. En fecha 04 de mayo de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndoles la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, determinándose que la misma finalizará el día 31 DE JULIO DE 2008, a las 12 de la medianoche. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 31 DE JULIO DE 2008, a las 12:00 horas de la medianoche, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, que finalizará el día 12 DE ENERO DE 2009, a las 12:00 horas de la medianoche. Quedan exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los prenombrados ciudadanos fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrán optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y la penada sea privada de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, NUEVE (09) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS; Igualmente, se deja constancia que podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que los penados reúnen las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese lo conducente. Remítase copia del presente auto a las partes. Cúmplase.-




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA