REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2001-000418
ASUNTO : UP01-P-2003-000462
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido el 14/01/1975, de estado civil soltero, de ocupación taxista, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa sin número, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº 14.918.617, quien en fecha 18 de marzo de 2004 fue condenado a cumplir la pena de presidio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de marzo de 2004 el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinal 1, 5 y 11 del Código Penal, evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 08 de marzo de 2004, fecha en la fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal redimió la pena cumplida, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS.
TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 246 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos, puesto que no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.
CUARTO: Al folio 242 de autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 05 de mayo de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.
QUINTO: A los folios 269 al 272 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 14 de septiembre de 2006, realizado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial Yaracuy, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, y en el cual se expone que el penado de autos “ … demuestra un comportamiento constantemente positivo, observándose en el un realizable proyecto de vida, con soporte familiar adecuado, apego afectivo a esposa e hijos y desarrollo de internalidad, todo ello incide en que responda favorablemente al beneficio al cual esta optando …”
SEXTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
SEPTIMO: De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN, plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado CAMACHO JIMENEZ JOSE RUBEN desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión, habilitándose todo el tiempo necesario. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. MARBELLA GUTIERREZ
SECRETARIA
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