REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2005-000017
ASUNTO : UP01-S-2005-000017
Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA MORENO CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.773, domiciliado en final de la calle 03, entrada de la escuela Barrio El Jobito de San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal derogado, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido en forma flagrante portando arma de fuego el día 14 de febrero de 2005, existiendo previamente orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dada la existencia de causa penal contenida en el asunto signado con la nomenclatura UP01-S-2005-000017, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 17 de febrero de 2005 por el juzgado Tercero de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
Por cuanto por auto de esta misma fecha fue acordada la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas UP01-S-2005-000017 y UP01-P-2005-000176, y en consecuencia, la ACUMULACION de las penas impuestas al ciudadano ESPINOZA MORENO CARLOS JAVIER, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo previsto en el artículo 482 ejusdem en los siguientes términos:
SEGUNDO
En fecha 02 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA MORENO CARLOS JAVIER ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO, según asunto signado con la nomenclatura UP01-S-2005-000017.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2006 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal derogado, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, según consta de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000176.
Señala el artículo 87 del Código Penal derogado, aplicable al caso de autos por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en que se produjo ambas sentencias condenatorias, lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.
Del mismo modo, el artículo 97 del mismo Código establece lo siguiente:
“Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva se ejecutable, se castigará el nuevo hechos punible con la pena que le corresponda.”
Del análisis de las normas arriba trascritas se evidencia que la pena más grave es la aplicada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuya comisión se impuso una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Resulta pues, evidente, que la pena impuesta por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO corresponde al delito menos grave, razón por la cual se deberá convertir ésta en PRESIDIO, computando un día de presidio por dos de prisión, arrojando como resultado el tiempo de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta el tiempo de OCHO (08) MESES; concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado es DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
En fecha 13 de enero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado ESPINOZA MORENO CARLOS JAVIER, por encontrarse el mismo incurso en la averiguación G-809.173 y N° 22-F3-749/04 por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de DIRSON JAVIER ESCORCHE MACHADO (occiso), librando en fecha 14 de enero de 2005 orden de aprehensión en su contra, siendo éste capturado el día 14 de febrero de 2005 en la comisión de otro hecho punible que dio origen a la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2005-000176, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 13 DE OCTUBRE DE 2017, a las 12:00 horas de la medianoche.
Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprende la interdicción civil durante el tiempo de la pena que finalizará el día 13 DE OCTUBRE DE 2017, a las 12:00 horas de la medianoche; la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 13 DE OCTUBRE DE 2017, a las 12:00 horas de la medianoche; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 13 DE DICIEMBRE DE 2020, a las 12:00 horas de la medianoche. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena conforme a los siguiente: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, por lo que podrá optar al mismo a partir del día 13 de abril de 2008, a las 12:00 horas de la medianoche; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que podrá optar al mismo a partir del día 05 de mayo de 2009, a las 12:00 horas de la medianoche; LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el tiempo de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que podrá optar al mismo a partir del día 23 de julio de 2013, a las 12:00 horas de la medianoche; CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá optar al mismo a partir del día 13 de agosto de 2014. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Impónganse al penado el presente cómputo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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