REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000585
ASUNTO : UP01-P-2004-000585
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano CHACIN MUÑOZ JUAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 18/07/1977, hijo de Hermilo Chacón y de Carmen Delia Muñoz de chapín, de ocupación comerciante, domiciliado en en avenida La Pomona, barrio Altamira Sur, calle Francisco de Miranda, casa N° 18-100, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 13.005.372, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 10 de octubre de 2004, siendo impuesta en audiencia de presentación de aprehendido celebrada el día 12 de octubre de 2004 medida cautelar sustitutiva en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo bajo un régimen de presentaciones hasta la presente fecha, por lo que se infiere que de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 02 DE JUNIO DE 2008, a las 12 de la medianoche. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 02 DE JUNIO DE 2008, a las 12 de la medianoche, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES, que finalizará el día 02 DE OCTUBRE DE 2008, a las 12:00 de la medianoche. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y el penado sea privado de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (05) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; Igualmente, se deja constancia que podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena, equivalente al tiempo de DIEZ (10) MESES Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que el penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, practique informe psico-social del penado y proceda a la verificación de oferta de trabajo. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. MARBELLA GUTIERREZ
SECRETARIA
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