REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000005
ASUNTO : UP01-D-2006-000005
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/10/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra a la acusada, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser la responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso quedaron fijados en la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02/03/05, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: “… comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin causa justificada me lesionó en diferentes partes del cuerpo. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
1. Denuncia común de fecha 02/03/05, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02/03/05, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde deja constancia de la forma como acontecieron los hechos.
2. Inspección Técnica N° 215 del 02/03/05, suscrita por los funcionarios RUBÉN YÁNEZ y RICHARD GALÍNDEZ, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el lugar de los acontecimientos, que hoy se deciden.
3. Acta de entrevista del día 13/07/05, rendida por la ciudadana CARMEN AIDA REINOSO DE LEO, ante la Delegación arriba identificada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Resulta que nosotras estábamos en mi casa, entonces llegó (IDENTIDAD OMITIDA), interviniendo en un problema familiar y mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), le dijo que se fuera porque estaba dentro de mi casa, entonces la muchacha no le puso cuidado y la agarró a golpes y la lesionó…”.
4. Reconocimiento Médico Legal N° 0419 del 01/03/05, practicado por el experto profesional Dr. LISANDRO CASTILLO, adscrito a la Medicatura de San Felipe del Estado Yaracuy, en la persona de la víctima, con el siguiente resultado: rasguños en el tercio medio cara interna del brazo derecho, equimosis en regresión en la región lateral derecha del cuello, contusión en la pierna derecha, lesiones levísimas ocasionadas con algo contundente el 25-02-05. curación de 6 a 7 días, Asistencia médica e incapacidad de 2 a 3 días, no secuelas, no cicatrices visibles.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que el día 24/02/04, en horas de la noche, en el lugar conocido como Barrio La Victoria de la población de Urachiche de esta entidad federal, agredió a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole rasguños en el tercio medio del brazo derecho, equimosis en regresión en la región lateral derecha del cuello y contusión en la pierna derecha, que ameritaron una curación de 6 a 7 días y asistencia médica e incapacidad de 2 a 3 días.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta la denuncia de la víctima al manifestar que el día de marras, en horas de la noche la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la golpeó en varias partes del cuerpo, hecho que igualmente se demuestra por la declaración de la testigo presencial CARMEN AIDA REINOSO DE LEO, al afirmar que a su casa llegó (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de intervenir en un problema familiar propinó varios golpes a su hija, en la forma que quedó descrito en el mencionado resultado del examen médico legal N° 0419. Así las cosas, estima este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado, hoy 416 del texto sustantivo vigente.
Pero, como quiera, que la joven acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. El hecho de que la acusada no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que la joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.
2. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito admitido, no procede la imposición de la medida privativa de liberta, y en ocasión a ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica que regula esta materia; petición esta que no fue acogida por este Tribunal, por estimar que en este caso, resulta idónea a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Servicios a la Comunidad por el tiempo de seis (6) meses; ello habida consideración de las características personales de la acusada, quien manifestó ser estudiante de educación superior, y asimismo laborar como maestra, resultando beneficioso para su desarrollo integral el cumplimiento de la medida de Servicios Comunitarios.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal reformado, hoy 416 del Código vigente, perpetrado en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 583, 605 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, queda el Juez de Ejecución de esta Sección, encargado de imponer a la adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, tal como se consagra en el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr
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