REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000074
ASUNTO : UP01-D-2006-000074
Examinadas las presentes actuaciones que obran contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JENNIFER LABARCA VILLALOBOS, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de cuyo contenido se observa:
PRIMERO: Que en dicho dossier fue presentado líbelo acusatorio por el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este entidad federal Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Que en razón de la citada acusación, y en orden a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto del 28/06/06, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes, a fin de imponerlas del contenido de las actuaciones recogidas en fase preparatoria; para proceder cumplido lo anterior, a la fijación de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Que aún cuando en la fecha 29/06/06 se libraron boletas a nombre de las acusadas, así como oficio el 27/07/06, dirigido a la Comandancia de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, anexando nuevas boletas para su practica, hasta el día de hoy, no han podido ser ubicadas en su residencia, agotándose de esta forma la notificación personal.
CUARTO: Que en atención a lo previsto en el artículo 571 ibidem, resulta necesaria la notificación y posterior comparecencia de las acusadas ante este Tribunal, ello con el objeto de dar continuación al proceso, y en específico proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado a lo anterior, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde residen, así como en cualquier lugar donde se encuentren, debiendo ser trasladadas con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se Decide.
DECISIÓN: Ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde residen, así como en cualquier lugar donde se encuentren, y una vez ubicadas hacerlas trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, a la Defensora Pública N° 3, y a las víctimas. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria
Abgs. ZRSG/dr
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