REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-002183
ASUNTO :UP01-P-2006-002183

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06/10/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta oralmente acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar de la acusada, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los siguientes hechos: siendo las 06:25 horas de la mañana, del día 27 de Julio de 2006, los funcionarios Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Distinguido JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, procedieron a realizar un allanamiento dentro de una vivienda ubicada en la Urbanización La Morita, avenida principal, segundo estacionamiento, vereda 11, casa sin número, de color rosado, con rejas blanco y rojo, según asunto N° UP01-P-2006-002120, de fecha 20 de Julio de 2006, emanada de la Juez de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde procedieron a llamar a las personas que habitan en el inmueble, en presencia de los testigos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.919.118, de 23 años de edad, y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, cedulado bajo el N° 7.591.414, de 42 años de edad, en la cual se encontraban dos (2) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse DARWIN LISANDRO RIVAS MARCHÁN (indocumentado) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron notificados de la orden de allanamiento de la cual se les hizo entrega de la copia, procediendo a efectuar una revisión minuciosa al interior del inmueble, luego se procedió a efectuar dentro de una de las habitaciones, la correspondiente revisión corporal, a la adolescente que allí se encontraba, conforme lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre la ropa interior de la adolescente antes dicha, una (1) bolsa plástica de color negro contentiva de treinta y cuatro (34) mini-envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, con un peso aproximado de cinco (5) gramos. Dicha adolescente manifestó que la droga no era de ella y que se la habían dado para guardarla, igualmente en la misma habitación específicamente debajo de un colchón fue encontrado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente le fueron leídos sus derechos como lo estipula el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poniéndose el procedimiento y la aprehendida la orden del Ministerio Público. Dichos hechos, en criterio del representante de la Vindicta Pública encuadran en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Refiere que la anterior imputación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del día 27/07/06, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Distinguido JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de la acusada. b) Actas de entrevistas del 27/07/06, rendidas por los testigos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, ante el citado Comando Regional N° 4. c) Acta de Investigación Penal del 27/07/06, suscrita por el funcionario HECTOR TORRES, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de las evidencias al Área de Laboratorio del Departamento de Criminalística, con el objeto de practicar pesaje de las sustancias suministradas, arrojando como resultado que los 34 mini-envoltorios de material sintético tienen un peso bruto de 6 gramos, los cuales al ser sometidos al reactivo químico SCOTT, dieron como resultado un color azul indicador de la droga denominada Cocaína; y d) Experticia Química N° 9700-123-1155, de fecha 31/07/06, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra suministrada, que resultó ser: treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con hilo negro, con un peso bruto de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos en los cuales se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack).
Seguidamente el fiscal ofrece como pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en orden a la comprobación del referido ilícito y la responsabilidad penal de la acusada, las siguientes: a) Experto: ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que practicó experticia química a la droga incautada. b) Funcionarios Actuantes: Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Dtgd. JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, por cuanto fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión de la acusada; HECTOR TORRES, por cuanto fue quien practicó la prueba de orientación de la sustancia incautada. c) Testigos: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.919.118, de 23 años de edad, y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, cedulado bajo el N° 7.591.414, por cuanto son testigos presenciales de los hechos que se deciden. d) Documentales: Experticia Química N° 9700-123-1155 del 31/07/06, suscrita por el experto ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a treinta y cuatro (34) envoltorios con un peso bruto de cinco (5) gramos y ochocientos (800) miligramos, en los cuales se detectó la presencia del alcaloide Cocaína (Crack).
Efectuado el ofrecimiento de pruebas, el Fiscal Especializado solicita al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de la acusada, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, conforme con los artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como medida cautelar para garantizar la asistencia al Juicio, pide que se mantenga la medida de Detención Domiciliaria pautada en el artículo 582 literal “a” ibidem, a fin de mantener vinculada a la adolescente al proceso, ello en consideración al peligro de fuga que existe en el presente caso, debido a la gravedad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse a la acusada.
Constatado por el Tribunal que la acusada comprende el alcance de la acusación, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesta de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar
La defensa a cargo del Defensor Público Tercero Abg. DAVID GARCÍA, solicita el cambio de la medida por una cautelar de presentación y hace suyas las pruebas fiscales. Al respecto, de la petición de libertad, la acusada manifiesta que de salir en libertad quiere seguir estudiando y vender productos de belleza.

SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Especializado, así como el compendio probatorio aportado en esta audiencia, este Tribunal, observa, que el líbelo de marras, reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado.
Asimismo, considera este Tribunal, que los hechos que motivaron la acusación fiscal, así como los elementos traídos a esta audiencia, dan cuenta de la perpetración del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto dimana de los mismos, que el día 27/07/06, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron un allanamiento en una residencia sin número de color rosado, con rejas de color blanco y rojo, ubicada en la avenida principal del sector La Morita, Municipio Cocorote de esta entidad federal, en cuyo interior se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al serle practicada la inspección de ley, se encontraron ocultos en su ropa interior, treinta y cuatro (34) envoltorios de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de cinco (5) gramos y ochocientos (800) miligramos, además de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); hechos estos en los que fungieron de testigos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA y EDGAR EDUARDO MARRUZ. Por las razones antes expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad: a) Las Testimoniales del Experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que practicó experticia química a la droga incautada; de los Funcionarios Actuantes Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Distinguido JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, por cuanto fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión de la acusada, y HECTOR TORRES, por cuanto fue quien practicó la prueba de orientación de la sustancia suministrada; de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA, titular de la crédula de identidad N° 14.919.118, de 23 años de edad, y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, cedulado bajo el N° 7.591.414, por cuanto son testigos presenciales de los hechos que se deciden. b) La Documental consistente en la Experticia Química N° 9700-123-1155, de fecha 31/07/06, suscrita por el experto ALEXANDER ARMANDO TORRES MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a treinta y cuatro (34) envoltorios con un peso bruto de cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos, en los cuales se detectó la presencia del alcaloide Cocaína (Crack); ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y como quiera que la acusada, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra la acusada, y muy especialmente de lo depuesto por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA y EDGAR EDUARDO MARRUZ, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional el día 27-07-06, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de imposición de medidas cautelares contra la acusada a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, este Tribunal, considera que en el presente caso, queda comprobado el peligro de fuga, debido a la naturaleza del delito imputado a la acusada, que merece ser castigado con la Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 628 de la Ley que rige en este materia, ello en razón de su magnitud y naturaleza, circunstancias por las cuales fue calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los trascendentales daños que causa a la sociedad.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Tribunal, la acusada carece de arraigo, ello en razón, de que a lo largo del proceso quedó demostrado que la misma no posee residencia estable donde pueda ser ubicada, que no sea la perteneciente a sus padres, y en la cual ha venido cumpliendo la medida de detención domiciliaria. En este contexto y analizadas las circunstancias que anteceden, este Tribunal, decreta el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación del día 28/07/06, y en su lugar, impone como medida cautelar para asegurar la Asistencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente acusada, de las características antes mencionadas, la Detención Domiciliaria en la residencia de su progenitora, la ciudadana NERYS VIDALINA RIVAS GIMÉNEZ, ubicada en (DATOS OMITIDOS), designándose para la vigilancia de la misma al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, cuyos funcionarios deberán efectuar rondas diarias, de lo cual se informará periódicamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 581, literal a) en sintonía con la letra a) del artículo 582, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se ordena su inmediato traslado al lugar antes dicho con el auxilio de los funcionarios adscritos al citado cuerpo policial. ASÍ SE DECLARA.
Resueltos los puntos debatidos en esta audiencia, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: Impone la medida de Detención Domiciliaria para asegurar la comparecencia a Juicio de la acusada, de acuerdo con los artículos 581, literal a) en relación con el artículo 582, literal a), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su traslado inmediato a la residencia de sus progenitores, con el auxilio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ZRSG/dr*