REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000048
ASUNTO : UP01-D-2004-000048

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: VICLEC ROHANA RANGEL GUTIÉRREZ.
Delito: ARREBATÓN.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:40 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y el Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ARREBATÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, arriba identificadas, luego de ser impuestos del motivo de la audiencia, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presentó acusación, dando lectura al escrito N° 22-F9-0050-05, fechado el 25/02/06, y expuso que la investigación se inició por los siguientes hechos: en fecha 31 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, los funcionarios Distinguido RUPERTO MUJICA y el Agente WUISTER RAMIREZ, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes al encontrarse de recorrido por varios sectores del Municipio, lograron avistar a la altura de la avenida 09 entre calles 11 y 12 a un adolescente el cual era perseguido por varias personas, estas personas lograron darle captura en la calle 11 entre avenidas 08 y 10, los funcionarios antes mencionados al llegar al lugar pudieron observar que el referido adolescente estaba siendo golpeado por quienes lo perseguían y lograron su retención, en el lugar estaba presente una ciudadana de apellido RANGEL, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.336.069, quien manifestó a la Comisión policial que la persona retenida minutos antes le había rebatado un teléfono celular, al realizarle la respectiva inspección legal de personas se le decomisó en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Motorota, color Plateado y negro con su respectivo estuche o forro de colores azul y negro, el adolescente retenido fue trasladado a la sede de la Comisaría donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Luego indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, así como la responsabilidad penal del adolescente, el representante del Ministerio Público, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: EXPERTO: MANUEL VALLÉS, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas del Estado Yaracuy, por cuanto certificará lo suscrito en el avalúo N° 293 de. 01/06/04. FUNCIONARIOS ACTUANTES: NORMAN ORDOÑEZ y RUBÉN YÁNEZ, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial; y Distinguido RUPERTO MUJICA y el Agente WUISTER RAMIREZ, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. TESTIGO: VICLEC ROHANA RANGEL GUTIÉRREZ, quien es la víctima en este asunto; y como DOCUMENTALES: Avalúo Real N° 293, del 01/06/04, suscrito por el experto MANUEL VALLÉS, adscrito al citado cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia del valor real del objeto recuperado: un teléfono celular Motorota, modelo C210, color plateado, y un forro marca Diesel, todo por un valor de Bs. 290.000,00; y Acta de Inspección N° 635, de fecha 01/06/04, suscrita por los citados funcionarios NORMAN ORDOÑEZ y RUBÉN YÁNEZ, adscritos al mencionado cuerpo de policía, donde se deja constancia de la practica de la inspección en el lugar de los hechos.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito antes mencionado, se imponga en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, conforme con lo pautado en los artículos 624 y 626 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, prescindió de su solicitud de medida cautelar de presentación contra el acusado, al verificar que el adolescente ha acatado los llamados del Tribunal.
Presentada la anterior acusación el Tribunal, impuso al adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, imponiéndolo además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntado por el Tribunal, manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Defensa, expuso: “…como punto previo a dar contestación al acusación la ley especial establece hacer uso de las soluciones anticipadas establecidas en la L.O.P.N.A. y de conformidad con el articulo 564 que establece se podrá establecer un acuerdo en las partes y en este caso por tratarse de el delito de arrebatón, de conformidad con el articulo 573 Literal “D” las partes podrán establecer acuerdos conciliatorios y la defensa en conversación con la victima y el imputado y al recuperar la victima el celular arrebatado propone a la victima que el Joven se someterá una charlas que incluye el Psicólogo, la trabajadora Social Y Psiquiatra y se suspenda por el lapso de tres meses el proceso a prueba. Es todo…”.
Acto seguido la víctima, manifestó conformidad en lo planteado por la defensa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, y celebrada en dicho acto, privilegiándose de esta forma el principio de oralidad que informa el Sistema Penal Acusatorio.
En el caso in examine, se observa, que los términos de la conciliación ofrecida a la víctima por la defensa con el acuerdo de su patrocinado, en el decurso de la Audiencia Preliminar, fue aceptada en su totalidad por todas las partes, está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 del Código Penal; y la misma, consistió en la prestación de orientación profesional al acusado por parte de los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes al joven acusado por un lapso de Tres (3) Meses.
Ahora bien, por cuanto la conciliación es una de las instituciones de auto composición procesal, que se sustenta sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y visto que el juicio adolescencial es netamente educativo, siendo que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, es por lo que se homologa la anterior conciliación, y por tanto, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, obviándose la tramitación contenida en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de evitar el cumplimiento de formalidades no esenciales que acarrearían una dilación en la decisión correspondiente a este asunto, tal como se prevé en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 566, en sus literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que debe notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación; y asimismo que en caso de incumplimiento la representante fiscal presentará la respectiva acusación. ASI SE DECIDE.

Dichas obligaciones deberán ser de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por parte del adolescente que el incumplimiento de alguna de las mimas será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación celebrada entre las partes, y acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana VICLEC ROHANA RANGEL GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 573 en su literal “d” y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: IMPONE al adolescente para ser cumplida mientras dure el proceso, salvo la revocatoria de la suspensión acordada, la obligación de notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación, de acuerdo al artículo 566, en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS


ZRSG/dr*