REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000098
ASUNTO : UP01-D-2006-000098

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: ACTOS LASCIVOS.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN


En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:10 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el Secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y la Alguacil YELITZA CAMACHO, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra el mencionado adolescente, por la comisión del delito ya citado, por el siguiente hecho que consta en denuncia del 12/02/06, formulada por la ciudadana DEISY VANESSA DÍAZ MÚÑOZ, en la cual manifestó, que su hijo de 3 años le contó que un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), lo había “cojido”, que le había puesto la chola en las nalguitas, que le dijo que se quedara callado y le dibujó un tatuaje en su brazo, y cuando lo vio se asustó.
A los fines de dar por demostrarla la comisión del referido delito, el Ministerio Público ofreció para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Detective GAUDY PALENCIA y EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejaron constancia de las características del lugar del delito. 2) Testimonio del experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó examen médico legal a la víctima. 3) Declaración del Testigo (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que se trata de la víctima. 4) Inspección Técnica N° 284, de fecha 12/02/06, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y el EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0292 del 13/02/06, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue: Ano rectal: esfínter anal sin lesiones.
Seguidamente el Ministerio público solicitó las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, eiusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS. Finalmente solicitó se admita las presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, antes mencionado.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó si deseaba declarar, declarando así: “… porque me acusan de violar a ese muchachito yo no le hice nada, cuando yo voy en la calle le gente me dice que no me ajunte con ese malandro y violador, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
La defensa, expuso textualmente lo siguiente: “… oída la declaración de mi representado donde no le hizo nada al niño y que de la acusación no cumple con los requisitos 573 de la L.O.P.N.A., por no aparecer una relación clara de los hechos que se le imputa y visto que no hay elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, y visto el resultado del medico forense donde no se desprenden lesiones por lo que solicita se desestime la presente acusación y se sobresea la causa y a todo evento promueve las testimoniales de los ciudadanos: Daritza Cárdenas y Darelys Cárdenas residenciada e la calle principal de Obontico en el Municipio la Trinidad; hace uso de la comunidad de las Pruebas presentadas por el ministerio Publico, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido el Representante de la Víctima expuso: “… mis sobrinas serán cómplices, en la PTJ. dijeron que no lo penetro, y me pregunta que ellas son cómplices, y yo no tengo mas nada que decir; Vaneza Díaz Cuando paso esa ellas empezaron burlarse van a buscar el violado, en la fiscalía octava se comprometieron a no meterse mas con el; es todo; Es todo …” (Cursivas del Tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado el compendio probatorio aportado, este Tribunal observa, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, y asimismo este Despacho controlador, comparte la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por estimar que los acontecimientos descritos en la acusación y el acervo probatorio aportado dan cuenta de la comisión del mencionado ilícito, en la forma contenida en la denuncia que da inicio a este asunto, formulada por la ciudadana DEYSI VANESSA DÍAZ MÚÑOZ, reseñada en párrafos anteriores. Por las razones antes expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Detective GAUDY PALENCIA y EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del Testigo (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Inspección Técnica N° 284, de fecha 12/02/06, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y el EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0292 del 13/02/06, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se admiten las siguientes probanzas ofrecidas por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes en orden a la búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos: 1) Testimoniales de las ciudadanas DARITZA CÁRDENAS y DARELYS CÁRDENAS, residenciadas en la calle principal de Obontico, casa sin número, Boraure, Municipio La Trinidad. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y como quiera que el acusado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por tanto resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, formulada por el Defensor Público Primero de este Estado, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, por considerar este Despacho, que la acusación presentada en esta audiencia cumple con los requisitos pautados en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia; y aunado a ello, cabe destacar, que el fundamento alegado por la defensa, es decir, la ausencia de elementos de convicción contra su patrocinado, constituye una circunstancia que amerita el conocimiento del fondo del asunto, el análisis y valoración de las pruebas, y por tanto, resulta violatorio a la naturaleza de este tipo de actos así como a las atribuciones conferidas por ley al Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo afirmado ha sido resuelto amplia y difusamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; muestra de ello, son las decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; y más recientemente la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en las cuales ha quedado sentado, que en la fase intermedia, el estudio de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, dicho estudio se efectúa con el fin de determinar la sustentabilidad y seriedad de la acusación; por tanto, las pruebas no pueden ser utilizadas por el juez de control, para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. De ahí que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado; claro está, que en criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, posición que acoge este Juzgado, la causal invocada por la defensa: la ausencia de elementos de convicción contra su patrocinado, requiere para ser probada del examen de las pruebas, del conocimiento del fondo del asunto, es decir, debe ser dilucidada en el debate Oral y Reservado, y por tanto, no puede ser decidida por este Tribunal de Control.
Así la situación, y a la luz de los dispositivos legales, posturas doctrinales y jurisprudenciales, arriba explanadas, este Tribunal Controlador, estima que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho, y por ello se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado la anterior petición, se intima a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, por el delito arriba indicado, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor del acusado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr*