REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000011
ASUNTO :UP01-D-2006-000011
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 90/10/06, en la presente causa contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Control N° 2, conforme a la previsión establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Petición fiscal:
El Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de este Estado, el Abg. ESAÚ ALBA MORALES, expone que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el 24/02/05, siendo las 02:40 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaracuy, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien formula denuncia en el siguiente sentido: “yo salí del liceo y me salió al paso María Alejandra Martínez y le decía a otras muchachas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA que me golpeara y otras que andaban con ella le gritaban que me golpearan yo traté de soltarme de (IDENTIDAD OMITIDA), pero me sujetaron (IDENTIDAD OMITIDA), me golpeó, después que me golpearon ellas se fueron y me fui a mi casa a avisar a mi mamá. Es todo”.
La anterior imputación, reseña el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia común del 24/02/05, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaracuy, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde constan las circunstancias en que acontecieron los hechos. b) Inspección técnica N° 165 del 24/02/05, suscrita por los funcionarios ENDY VILLALBA y GUILLERMO ROJAS, adscritos al referido cuerpo de policía, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. c) Reconocimiento Médico Legal N° 1897 del 24/02/06, suscrito por el experto LISANDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja constancia del resultado del examen médico legal practicado a la víctima.
Seguidamente el Fiscal encuadra los hechos explanados, en el tipo penal descrito en el artículo 416 del Código Penal, denominado LESIONES LEVES; y a fin de darlos por probados, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal de las acusadas, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: a) EXPERTO: LISANDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, por cuanto fue la persona que practicó examen médico legal a la víctima en fecha 24/02/06. b) TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de la víctima; y como DOCUMENTALES, ofrece las siguientes: a) Inspección técnica N° 165 del 24/02/05, suscrita por los funcionarios ENDY VILLALBA y GUILLERMO ROJAS, adscritos al citado cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial escasa, entre otras. b) Reconocimiento Médico Legal N° 1897 del 24/02/06, suscrito por el experto LISANDRO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: Equimosis en la mucosa interna del labio inferior, contusión malar derecho, estado satisfactorio. Lesiones leves con algo contundente el día de ayer. Curación de 7 a 8 días. Asistencia médica e incapacidad de 6 a 7 días. No secuelas, no cicatrices visibles.
Luego el Fiscal Especializado solicita al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento de las acusadas, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva las sanciones de IMPOSICIÓN DE RELGAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, pide conforme con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que se divida la continencia de la causa en cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2. Abstención de declarar de las acusadas:
Constatado por el Tribunal que las acusadas comprenden el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fueron informadas de los efectos y consecuencias de la petición fiscal, y cumplido lo anterior, se les impone de sus Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser preguntadas si desean declarar, manifiestan negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, expone: “… Como punto previo la defensa ratifica escrito de fecha 19/10/06, de prescripción de la acción penal a favor de las acusadas de autos, en base tal como se puede apreciar el hecho ocurrió el 23/02/05, donde presuntamente fue lesionada la victima de auto de esa fecha al 19/10/06, han transcurrido un año y ocho meses desde que ocurrió el hecho punible, para esa época estaba en vigencia el ciego del año 64 que era el que establecía el tipo penal la ley especial en su articuló 615 expresa que existen dos acciones; una cuando la Suspensión del Proceso a prueba y la evasión, estas dos causas que señala la ley son las únicas que interrumpen la acción penal, ahora bien no dándose esas condiciones que establece el articulo 610, nos establece que la prescripción no esta interrumpida este se hace en el articulo 90 de la misma ley que nos rige a que loa adolescentes tienen garantías procesales al igual que las personas adultas esto lo provee el legislador en el principio de que todos somos iguales en la ley, el articulo 08 de la ley especial en su parágrafo 2, que en el interés superior del adolescente cuando existan incongruencias , en concordancia con el articuelo 108 y 109 del tipo penal de lesiones leves, la prescripción comenzara desde el día en que se consumió el hecho punible, en base a ello la defensa solicita que se decrete la prescripción de la acción penal para las tres imputadas, esto esta establecido en al sentencia UP01-R-05-99; Entre otras; Y lo establecido en el articulo 48 de código penal, por lo que ratifica la prescripción de la acción penal, es todo”.
Acto seguido se concede la palabra al representante fiscal, quien expresa: “…si es cierto que en la ley especial está establecida la prescripción de la acción penal de 3 años, por la Sala de apelaciones de la sección de Adolescentes del estado Yaracuy, el criterio es la prescripción de 1 año, por ello, el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de la defensa, y está de acuerdo con la petición del defensor en virtud que considera que la acción penal esta prescrito tal como lo contempla el articulo 108 Ordinal 6, Es todo…”.
La víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta: “…yo tengo tiempo que no las veo y ellas no se meten con migo y no las vi más y pasó hace mucho tiempo, no tengo contacto con ellas, y espero que no suceda lo mismo, es todo..”..
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma rectora en torno al petitum de la defensa que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Sumado al anterior, establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. .
Por su parte, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 8° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Cursivas del tribunal).
Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente, con ponencias de la Abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, en las que se establece que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, con el siguiente fundamento:
“… del contexto del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal. De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica … A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva… los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito …Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem…Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y así se decide…”.
Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, cuyo extracto se presentó en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia formulada en fecha 24/02/05, por la víctima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, ciertamente se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en horas de la mañana del día 23/02/05; y asimismo se aprecia, que desde la fecha de comisión del referido delito a la presente, ha trascurrido un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días; el cual supera en demasía el de un (1) año contenido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción especial de la acción penal del ilícito de LESIONES LEVES.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es Rechazar Totalmente la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, y por tales razones, se declara sin lugar la petición fiscal de división de la continencia de la causa, ello en razón, de que la prescripción es un instituto procesal de orden publico de obligatorio acatamiento, siendo inoficioso separar la continencia de la causa estando prescrita la acción penal de la forma antes indicada; y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y EN CONSECUENCIA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la acción penal, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por extinción de la acción penal ante la inactividad del Ministerio Público, y por tales razones, se declara sin lugar la petición fiscal de división de la continencia de la causa por ser inoficioso acordar la misma, estando prescrita la acción penal en este asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. .
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr*
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