REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000126
ASUNTO : UP01-D-2006-000126

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES LEVES.
Visto el escrito N° 22-F9-0238-06, suscrito por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del mencionado texto adjetivo, por cuanto, en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio 1 del presente expediente, cursa participación de inicio de la investigación N° G-073.268, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra las personas, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
A los folios 2, 3 y 6 de este asunto, cursa auto de entrada y designación de defensor público, oficio de asignación del Defensor Público Tercero de este Estado, y la correspondiente aceptación del referido defensor.
Riela al folio 10 y vuelto de esta causa, Acta de Denuncia Común de fecha 30/08/02, formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, por ante la Seccional Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Yaracuy, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar a una muchacha que la llaman Lola, porque me cortó la cara con un pico de botella, sin motivo justificado. Es todo….” (Cursivas del tribunal).
Cursa al folio 11 de este dossier, inspección ocular N° 0261 del 30/08/02, suscrita por los funcionarios agentes FRANCISCO ARAUJO y HÉCTOR TORRES, ambos adscritos al referido cuerpo de investigaciones policiales, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la calle 18 de la urbanización La Mora de Yaritagua, Estado Yaracuy, que resultó ser: “… un sitio de suceso abierto… ”. (Cursivas del tribunal).
Al numerado 12 del expediente, cursa Reconocimiento Médico Legal N° 1615, suscrito por el Dr. JOSE YOUNES YUNES, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa, de fecha 1203/09/02, emanado de la Medicatura Forense de San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se concluye que al ser examinada presentó: “… Herida cortante hemicara izquierda. Asistencia médica hospitalaria 1 día. Tiempo de curación: 10 a 12 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación…”:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma rectora en torno al petitum fiscal que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Cursivas del tribunal).
Sumado al anterior, establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Cursivas del tribunal).
Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 8° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Cursivas del tribunal).
Sentado lo anterior se proceda al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas, y al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia formulada en fecha 30/08/02, por la víctima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, ciertamente se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en horas de la tarde del día 28/08/02; y asimismo aprecia, que desde la fecha de comisión del referido delito a la presente, ha trascurrido un tiempo de cuatro (4) años, un (1) mes y seis (6) días; el cual supera en demasía el de tres (3) años contenido en el artículo 615 de la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción especial de la acción penal.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, y así se declara.
TERCERO:
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el 318 numeral 3° y 48 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal ante la inactividad del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRSG/dr*